Concepto 234 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿A partir del 1o de enero de 1996 y hasta el 27 de diciembre de 1998, existió ley o decreto en la normatividad trib
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 234 DE 1999
(Julio 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: VEHICULOS
PROBLEMA JURIDICO
A partir del 1o de enero de 1996 y hasta el 27 de diciembre de 1998, existió ley o decreto en la normatividad tributaría o arancelaria que señalara características especiales para definir qué se entendía por campero?
En el período comprendido entre el 1o de enero de 1996 y hasta el 27 de diciembre de 1998 la tarifa del IVA aplicable a estos vehículos era del 20%.?
TESIS JURÍDICA: A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1996 Y HASTA EL 12 DE ENERO DE 1999 NO EXISTIÓ DEFINICIÓN EN LA NORMATIVIDAD ADUANERA Y TRIBUTARÍA VIGENTE, QUE SEÑALARA. CARACTERISTICAS ESPECIALES ACERCA DE LO QUE DEBÍA ENTENDERSE COMO CAMPERO.
LA TARIFA VIGENTE EN ESE PERIODO PARA LOS CAMPEROS ERA DEL 20%.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2o del Decreto 412 de 1994, modificó el arancel de aduanas contenido en el Decreto 3104 de 1990 y en forma expresa señaló:
ARTICULO 2o. Modificar el texto de las subpartidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.101, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10 el cual quedará así:
“Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes.”
El decreto en mención tuvo vigencia a partir del 22 de febrero de 1994. En el momento de expedición de Decreto 412, se encontraba rigiendo desde 1991 el siguiente texto del artículo 472 del Estatuto Tributario:
“ARTICULO 472. Automotores sometidos a la tarifa del 20%.
b) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida…..”.
El Decreto 412 de 1994 agregó en el Arancel una característica a las ya existentes, señalando que estos vehículos debían tener chasis independiente de la carrocería.
Es claro que para todos los efectos aduaneros y tributarios esta norma rigió a partir de febrero 22 de 1994, y que durante su vigencia, para que un vehículo pudiera ser catalogado en una de las subpartidas señaladas, éste tenía que contar con: chasis independiente de la carrocería, donde el chasis tenía que soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes.
El Decreto 2317 que se expide el 26 de diciembre de 1995 tiene vigencia a partir del 1o de enero de 1996, y deroga en forma expresa el arancel anterior, en el que se encontraba incorporada la modificación hecha por el Decreto 412 de 1994, es decir, el Decreto 2317 de 1995 al derogar el arancel existente, hace dos tipos de cambios:
1. Cierra los desdoblamientos hasta entonces existentes, razón por lo Cual las subpartidas terminan ahora en 00 y no en 10, ó en sus subdivisiones 11 y 19, incluyendo por lo tanto dentro de las subpartidas recogidas, los vehículos denominados comúnmente automóviles y los camperos, al igual que los de servicio público y los de servicio particular, agrupando los automotores por cilindraje.
2. Elimina las definiciones específicas que existían para las subpartidas 87.03.00.21.10 y siguientes, contenidas en el artículo 2o del Decreto 412 de 1994: “con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes”.
Es claro entonces, que a partir del 1o de enero de 1996, no se contempló en la legislación aduanera o tributaria, definición arancelaria alguna acerca de lo que debía entenderse por los vehículos conocidos comúnmente como camperos, o dicho de otra forma, que a partir de tal fecha, la normatividad aduanera vigente no exigía ningún elemento diferente al cilindrase, para que un vehículo fuera clasificado en las subpartidas antes mencionadas.
El actual Arancel de Aduanas se limita a predicar de los bienes comprendidos en las partidas 87.03.21.00 y siguientes, la descripción que a continuación se transcribe:
“Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida No. 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon') y los de carreras. Las subpartidas, como ya se dijo, solo señalan el cilindraje.
De otra parte, es de advertir que la legislación tributaría en materia de IVA, siempre a señalado una tarifa diferencial y especial a estos vehículos (camperos), independientemente de que en ésta se haya utilizado la palabra campero o se haya mencionado la subpartida arancelaria correspondiente.
Es así, como antes de 1991, el Estatuto Tributario para estos efectos, contemplaba el término campero, y a partir del Decreto 1655 de 1991 solo se indicó el número de las subpartidas gravadas con el 20%, sin hacerse en estas normas del IVA, precisiones adicionales acerca de características especiales que debían tener estos automotores, dado que lo que se pretendía en todo caso era crear la tarifa diferencial y especial para los vehículos que se encontraban en las subpartidas, acorde a lo que el arancel que estuviera vigente indicara para tal fin.
En efecto, en el impuesto sobre las ventas se ha establecido lo siguiente:
Antes del Decreto 3541 de 1983:
Vehículos automóviles para el transporte de personas, con un máximo de 9 asientos incluido el del conductor:
- Camperos y automóviles, taxis: exentos.
- Otros camperos: gravados con tarifa del 15%
-Otros automóviles: gravados con tarifa del 35%.
El Decreto 3541 de 1983 consagró:
Artículo 68. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la …….
a) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.
En el artículo 472 del E.T. vigente hasta 1991 se decía:
Automotores sometidos a la tarifa diferencial del 20%:
b). Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.
El artículo 7o del Decreto 1655 de 1991 sustituyó el artículo 472 del E.T. y al respecto dispuso:
Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando ….
b). Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10, 87.03.33.001 0, distintos de los taxis...
La ley 223 de 1995 igualmente recoge en el artículo 471 del E.T el tema, y en el literal f del ordinal 1o dispone:
1o. Están sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03 31.00.19, 87.03.32.00.19, 87.03.33.0019, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo.
Por lo antes dicho, se debe concluir que la norma tributaria disponía la tarifa del 20%, para todos los bienes que se encontraban comprendidos en las subpartidas y que estuvieran dentro del concepción de campero, remitiéndose a lo que entendiera como tal, la legislación arancelaria que se encontrara vigente.
Por último, la ley 488 de 1998 retorna la palabra campero, para señalar en forma expresa que este tipo de vehículos tienen la tarifa diferencial del 20%.
Como se ve, en la legislación tributaría siempre se ha dispuesto, en forma expresa, que este tipo de vehículos tiene una tarifa diferencial especial.
Si bien es cierto que la ley 223 de 1995 se expide el 26 de diciembre de 1995, cuando faltaban tres días para que el Decreto 2317 de 1995 derogara en forma expresa el Decreto 3104 de 1990 (Arancel de Aduanas anterior), y con él, la definición incluida por el Decreto 412 de 1994, hay que tener en cuenta que esta ley consagró la tarifa del 20% para los vehículos que estaban en la categoría de los conocidos como camperos, ya que estos se encontraban dentro de las partidas 87.03.21.19 y siguientes. Por esta razón no se puede concluir, que como el nuevo arancel no trae los desdoblamientos de 10 o el 19, en los últimos dígitos de la subpartida, deja de aplicarse la norma tributaría que señala una tarifa diferencial y especial del 20%. Tampoco puede concluirse, que si en el nuevo arancel no se señalan características especiales, como sí lo hacia el anterior, estas características que ya están expresamente derogadas, siguen rigiendo para efectos tributarios, cuando ya la norma que las contenía está derogada.
Es por lo mismo, que cuando el Decreto 412 de 1994 introdujo una modificación, señalando una característica más, ésta se aplicó en forma inmediata, independientemente de que la norma del 20% en la tarifa del IVA hubiera sido expedida con anterioridad, pero su aplicación estaba condicionada a los cambios que sufriera el Arancel.
Todo lo anterior en el entendido, de que es en el Arancel de Aduanas en donde se van indicando las características que deben tener los vehículos, para ser catalogados como camperos o no, y así establecer la tarifa de IVA aplicable a los mismos.
Lo anterior se predica aún con mayor razón, si se tiene en cuenta que la ley 223 de 1995 tiene vigencia a partir del primero de enero de 1996, fecha en que igualmente se comienzan a aplicar las disposiciones del arancel contenido en el Decreto 2317 de 1995, que no incluyeron las características del Decreto 412 de 1994.
En este mismo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció con fecha 23 de junio de 1999, conceptuando que “el Decreto 2317 de 1995, artículo 7o derogó expresamente el Decreto 3104 de 1990 y, en consecuencia, a partir del 1o de enero de 1996 también quedó retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2o del Decreto 412 de 1994, que hacía parte del anterior Arancel de Aduanas”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho conceptúa:
A partir del 1o de enero de 1996 y hasta el 1o de enero de 1999 no existió definición en la normatividad vigente, que señalara características especiales acerca de lo que debía entenderse como campero.
La tarifa vigente en ese período para los camperos era del 20%.
El presente concepto revoca todos los anteriores emitidos sobre el tema que le sean contrarios.
FBA.