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Concepto 102 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿En la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía está implícita la solicitud de prórroga de la h

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 102 DE 2005

(Noviembre 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá D. C., 15 NOV. 2005


Señor

HAROLD CORREA CARDENAS

Jefe Comercio Exterior

Plastider S.A. Sia

CARRERA 43 No.31- 39

Medellín


Ref.: Consulta radicada bajo el número 28569 de 18/04/2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
Problema No. 1


TEMA Aduanas

DESCRIPTORES DEPOSITOS DE MERCANCIAS –

PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPÓSITO

 
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 47, 48, 52

y 115.Resolución 4240 de 2000, Artículos 49.

PROBLEMA JURIDICO:


En la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía está implícita la solicitud de prórroga de la habilitación del depósito privado transitorio donde tal bien se encuentra almacenado?


TESIS JURIDICA:


En la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía no está implícita la solicitud de prórroga de la habilitación del depósito privado transitorio donde tal bien se encuentra almacenado.

INTERPRETACION JURIDICA:


En la legislación aduanera encontramos el tema de los depósitos habilitados, como los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, como así lo define el artículo 47 del Decreto 2685 de 1999.

Así mismo, en la mencionada disposición se hace la siguiente clasificación de los depósitos habilitados:


- Privados. Son depósitos privados habilitados por la DIAN para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. Dentro de estos se encuentran los de transformación o ensamble; para procesamiento industrial; los aeronáuticos; los transitorios y los depósitos privados para entregas urgentes.


- Públicos. Se definen en el artículo 48 ibídem, como aquellos lugares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.


El artículo 52 del Decreto 2685 de 1999, dispone que las Administraciones de la DIAN pueden habilitar depósitos privados transitorios en su jurisdicción, por un término de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por un término igual, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, que fueron definidas en el artículo 49 de la Resolución 4240 de 2000, así:


a) Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción;


b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.


Es clara la disposición en cita, sobre la existencia de un término de habilitación de los depósitos privados transitorios que se concede por la Administración de la DIAN, por circunstancias especiales y por necesidades temporales de almacenamiento, siempre que con la debida antelación a la llegada de la mercancía hubieren presentado la solicitud de habilitación, la cual deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional, de tal manera que su prórroga deberá hacerse de la misma manera en que se hizo la habilitación.


Ahora bien, con relación al término de almacenamiento de la mercancía en depósito, el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la mercancía puede permanecer almacenada hasta por dos meses contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, mientras se realizan los trámites para obtener su levante. Este término puede ser prorrogado hasta por dos meses (2) adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera.


El término de almacenamiento de las mercancías, según el depósito de que se trate, varía.


Para el caso específico de los depósitos privados transitorios, es de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogables por dos meses más, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000.


Teniendo en cuenta que el término de la habilitación y de la prórroga de estos depósitos, coincide con el término de almacenamiento y de su prórroga, se consulta si la solicitud que se haga sobre prórroga de almacenamiento lleva implícita la prórroga de la habilitación del depósito privado a efectos de inferir si la autorización de la prorroga de almacenamiento conlleva también la de la habilitación.


Sobre el particular, este Despacho considera que no por cuanto en primera instancia para poder solicitar la prórroga de almacenamiento en un depósito privado debe contarse ante todo con que éste se encuentre habilitado, y por ende, primero debe surtirse la prórroga de la habilitación, para luego sí proceder a obtener la prórroga del almacenamiento; y en segunda instancia, por cuanto, el funcionario competente para autorizar las prórrogas comentadas es diferente.


En efecto, en la prórroga de almacenamiento la concede el Jefe de la División de Comercio Exterior de la Administración competente, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000; en tanto que la prorroga de la habilitación compete al Administrador de la Administración de la DIAN competente, en la forma establecida por el artículo 49 de la Resolución 4240 de 2000.


Así las cosas, del análisis de las disposiciones que hasta el momento se han citado, resulta evidente que si la competencia para la prórroga de la permanencia de la mercancía en depósito está en un funcionario diferente a[ que le corresponde conceder la prórroga de la habilitación del depósito y éste es de mayor jerarquía, es indispensable ante todo obtener la prórroga de la habilitación ante una autoridad diferente a la de la que decide la prórroga del almacenamiento y por ende mal puede inferirse que la solicitud de prórroga de almacenamiento lleva implícita la de la habilitación, siendo en consecuencia dos trámites independientes y obviamente diferentes que necesariamente implican hacer dos solicitudes distintas.


En consecuencia, este Despacho concluye que en la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía no está implícita la solicitud de prórroga de la habilitación del depósito privado transitorio donde tal bien se encuentra almacenado.


Problema No. 2


TEMA Aduanas

DESCRIPTORES DEPOSITOS DE MERCANCIAS -

PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPÓSITO


FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo

115, 47, 50 al 73;Resolución 4240 de 2000;

artículos 53 a 56; artículos 47 a 50-1; 509 y 509-2


PROBLEMA JURIDICO No. 2:

 
Cómo se cuenta el término de almacenamiento de los depósitos privados transitorios cuando la mercancía que se depositó corresponde a una modalidad de tránsito?


TESIS JURIDICA:


El término de permanencia de la mercancía en depósitos privados transitorios se cuenta, igual que para los otros depósitos, a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, y si la mercancía es sometida a la modalidad de tránsito, el término que dure el tránsito suspende el término de almacenamiento pero no el de habilitación del depósito privado.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 dispone en lo relacionado con la permanencia de la mercancía en depósito: “Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen...” (la negrilla es fuera de texto).


Las disposiciones aduaneras que tratan especialmente el tema de los depósitos privados, como son los artículos 47, 50 al 73 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 47 a 50-1; artículos 53 a 56; artículos 509 y 509-2 de la Resolución 4240 de 2000 que los reglamentan, no establecen alguna forma propia o especial de estos depósitos que permitan contar los términos del almacenamiento en una forma diferente a los otros depósitos. De esta manera, se entiende que lo dispuesto en el artículo 115 es la forma general como se lleva a cabo el cómputo del término de los dos (2) meses que otorga la norma como estancia máxima de las mercancías de procedencia extranjera en dichos recintos habilitados por la autoridad aduanera, con la opción de la prórroga por un período igual.


Lo que previó el legislador, es que el declarante o importador que someta mercancías al régimen de tránsito aduanero, el tiempo que dure el tránsito de las mercancías entre la aduana de partida por donde ingresaron y la aduana de destino donde finalmente llega para cumplir los trámites de nacionalización, no se cuenta para efectos del término de almacenamiento de las mercancías, es decir este término se suspende durante el período que dure el tránsito de las mercancías, sin que exista, se, reitera, excepciones en su aplicación ya que la sola connotación que tiene el régimen de tránsito aduanero, da por si mismo lugar a la suspensión del término de almacenamiento independientemente de la clase de depósito habilitado de que se trate.


No obstante, debe tenerse en cuenta que la habilitación de los depósitos privados transitorios precisamente por ser temporal no se suspende por el hecho de someter una mercancía al régimen de tránsito aduanero, toda vez que dicha suspensión se predica del término de almacenamiento más no de la habilitación y en consecuencia, el interesado en la habilitación deberá considerar esta circunstancia para precaver que el término de habilitación solicitado abarque el tiempo suficiente para que se surta tanto el almacenamiento como el régimen de tránsito aduanero.


Como corolario de lo anterior, se aclara que el término de permanencia de la mercancía en depósitos privados transitorios se cuenta, igual que para los otros depósitos, a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, y si la mercancía es sometida a la modalidad de tránsito, el término que dure el tránsito suspende el término de almacenamiento, pero no el de la habilitación del depósito transitorio.


De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera