Concepto 650 de 2013 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable aplicar la Resolución 1457 de 2012 de la Comunidad Andina a las conductas tipificadas como infracciones
Texto del documento
CONCEPTO 650 DE 2013
(agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 30 AGO. 2013
100208221 0650
Doctora
CLAUDIA FERNANDA RINCON PARDO
Directora de Gestión de Fiscalización
Cra 8 No 6 C-38 piso 6
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 000390 del 20/06/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Transito Aduanero |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999 artículo 497 numeral 3. |
| Decisiones 399, 617 y 787 sobre Tránsito Aduanero Comunitario y aplicación de las sanciones pecuniarias de la Comisión de la Comunidad Andina. | |
| Las Resoluciones 1457 de 2012 y 1522 de 2012 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Es viable aplicar la Resolución 1457 de 2012 de la Comunidad Andina a las conductas tipificadas como infracciones al régimen de tránsito aduanero comunitario en que incurrió un usuario aduanero con anterioridad a su vigencia?
TESIS JURÍDICA:
No es viable aplicar la Resolución 1457 de 2012 a las faltas cometidas en el tránsito aduanero comunitario, con anterioridad a la expedición de la misma, hasta tanto se incorporen las infracciones tipificadas en la Decisión 617 sobre transito aduanero comunitario a la legislación nacional. La legislación nacional, a pesar de prever la aplicabilidad de las citadas decisiones, no establece una dosificación punitiva específica aplicable a las infracciones ocurridas con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
La Decisión 617 de 2005 expedida por la Comunidad Andina, prevé en los artículos 54 a 57, las infracciones en materia de tránsito aduanero, así:
"CAPITULO X. /INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA / DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO.
Sección Primera. De las Infracciones
ARTÍCULO 54.- La autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes. (el subrayado es nuestro)
ARTÍCULO 55.- Cuando las mercancías no sean presentadas a la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro:
a) al que corresponda la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;
b) al que corresponda la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,
c) en el que se hubieren aprehendido las mercancías, las unidades de carga o los vehículos.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción se considerará que ésta se ha cometido en el País Miembro en que se ha probado el incumplimiento de las normas comunitarias sobre tránsito aduanero comunitario.
ARTÍCULO 56.- Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria:
a) (...)
e) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera. (...)"
Sección Segunda
De las Sanciones
ARTÍCULO 57.- Las sanciones administrativas que se aplicarán a las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán ser pecuniarias, de suspensión o de cancelación de la autorización para el ejercicio del tránsito aduanero comunitario, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, (el subrayado es nuestro).
La autoridad aduanera de cada País Miembro aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados.
El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros....” (el subrayado es nuestro).
Articulado del que se concluye que para efectos de la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal e) del artículo 56, motivo de la consulta debe:
Existir una reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Que la aplicará cada país miembro por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados.
Y que el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros.
La reglamentación necesaria para su correcta aplicación se surtió con la expedición de las Resoluciones 1457 de 2012 y 1522 de 2012; que sobre el tema de sanciones señaló la primera en el artículo 11 el tipo de sanción a imponer a cada tipificación de infracción prevista en el artículo 56, y especificó también cual correspondería al sujeto pasivo de la misma: obligado principal o transportista.
Reiterando la consideración de que el procedimiento aplicable para la imposición de la sanción así como las condiciones administrativas para el cobro, se regirían por las disposiciones contempladas en la legislación nacional del país miembro en el que fuera cometida la infracción.
La determinación de los montos de las sanciones pecuniarias en el ámbito comunitario se realizó recientemente con la expedición de la Decisión 787 de junio 14 de 2013, que dispuso en su artículo primero la incorporación de la disposición transitoria séptima a la decisión 617 modificada por la decisión 636 sobre transito aduanero comunitario.
La legislación interna contenida en el Decreto 2685 de 1999, a la que nos remite la legislación comunitaria, es del siguiente tenor:
“DECRETO 2685 DE 1999
CAPITULO IX.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el Régimen de Importación:
(...)
2. En el Régimen de Exportación:
(…)
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
3.1.3 La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leyes:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehicular que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3 del presente artículo"
Textos entre los cuales no se encuentra ni identidad normativa ni compatibilidad alguna en la tipificación de las infracciones y sanciones previstas en la Decisión 617 de 2012 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre tránsito aduanero comunitario y las infracciones aduaneras objeto de sanción en la legislación nacional, previstas en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, lo que conlleva no solo a la inaplicabilidad de la normatividad interna sancionatoria sino a la inaplicabilidad de las citadas decisiones, pues no establece una dosificación punitiva específica aplicable a las infracciones ocurridas con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.
De otra parte, la Resolución 4240 de 2000 que reglamentó el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2009, que reglamentaron para las empresas de tránsito aduanero internacional, el procedimiento de inscripción con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen, estas disposiciones solo hacen referencia a las infracciones durante el tránsito aduanero en el territorio aduanero nacional. Debiéndose acudir por ahora a la aplicación de las sanciones administrativas que para el efecto expida la Secretaria General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Sanciones que solo se concretan en la Resolución 1457 de 2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 28 de febrero de 2012. Y cuyos montos de conformidad con la Decisión 787 precitada habrán de fijar los países de acuerdo con su legislación nacional mientras se definen los montos autorizados a nivel comunitario, disposición que entro en vigencia el pasado 14 de junio. Norma que en principio es inaplicable hasta tanto el Gobierno Nacional no efectúe una armonización aduanera de sus normas nacionales con las de transito aduanero comunitario y proceda a realizar la reglamentación y normación técnica y homologue los procedimientos exigidos en su legislación interna con una legislación común.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999 artículo 497 numeral 3.
Descriptores
Transito Aduanero