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Concepto 18404 de 1990 DIAN

(Tributario) Contrato de prenda sin tenencia

184041990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 18404

de fecha julio 30 de 1990

TEMA: Contratos de prenda sin tenencia.

Manifiesta usted que como requieren imprimir los formatos de devolución de Contratos de Prenda sin Tenencia, que se presentan para la inscripción en el Registro Mercantil, y en ellos tienen establecida como causal de devolución a falta de Impuesto de Timbre; y, en razón de que conocen el concepto emitido mediante Oficio número 193 de mayo 7 de 1990 de la Administración de Impuestos de Ibagué, en el cual se expresa que los contratos de prenda se encuentran exentos de Impuesto de Timbre, solicita si el criterio es que la totalidad de los contratos de prenda sin tenencia se encuentran exentos del mencionado impuesto, con el objeto de suprimir la aludida causal de la devolución de los formatos.

Agrega que esa entidad ha considerado que los contratos a que se refiere el numeral 26 del artículo 530 del Estatuto Tributario son aquéllos de los que trata el artículo 1219 del Código de Comercio o Prenda sin Tenencia Abierta que son los establecidos para garantizar obligaciones futuras, hasta por una cuantía y por un plan claramente determinados; a diferencia de los simples contratos de prenda sin tenencia que son los establecidos para garantizar una(s) suma(s) fija(s) y a los cuales consideran que les son aplicables los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.

Este Despacho debe manifestar/e que la disposición al respecto es decir el numeral 26 del artículo 530 del Estatuto Tributario es de una claridad meridiana que no permite interpretación por esta misma circunstancia, pues de su tenor literal que es "Los Contratos de Prenda o Garantía Hipotecaria Abierta" se deduce que la exención sólo cobija a los contratos que tienen a condición de que la prenda sea abierta, es decir de las que trata el artículo 1219 del Código de Comercio. Los demás contratos de prenda que no reúnen la característica de ser prenda abierta están gravados al tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2o del Decreto 3018 de 1989.

Este Despacho ya se había pronunciado sobre el mismo tema mediante los Conceptos No. 017495 de septiembre 7 de 1988, 024360 de noviembre 25 del mismo año y 11263 de marzo 22 de 1989, cuya fotocopia me permito adjuntar.

ORB/JEPL.