Oficio 28605 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿Con el Decreto 2394 de 2002 se deroga la Resolución 1148 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Minister
Texto del documento
OFICIO 28605 DE 2010
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-00 102
Doctora
CLAUDIA BOJACA JIMENEZ
Agencia de Aduanas Sucomex S.A.
Calle 11 No. 43B- 50 OF. 503 Parque Empresarial Calle Once
Medellín (Antioquia)
Ref.: Consulta aduanera radicado No. 10401 de 09/02/2010
Cordial saludo Dra. Claudia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Frente a su inquietud sobre si con el Decreto 2394 de 2002 se deroga la Resolución 1148 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio de Industria y Turismo) y con ella la modalidad de importación de repuestos de los sistemas especiales de importación y exportación, al respecto se tiene lo siguiente:
La Resolución 1148 del 17 de agosto de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio de Industria y Turismo) señaló un listado de bienes de capital y de repuestos a importar en desarrollo de las operaciones de que tratan los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 clasificados por las subpartidas arancelarias que correspondan a dichos bienes y repuestos.
Por su parte el Decreto 2394 de 2002 en su artículo primero establece el listado de bienes de capital clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas "para efectos aduaneros, arancelarias y de comercio exterior..."
Si bien el decreto citado establece en su artículo 3o que se derogan todas las normas que le sean contrarias, no puede perderse de vista, que en su primer artículo establece el listado de bienes de capital y repuestos, "sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior para los sistemas especiales de importación - exportación..."
Es claro en consecuencia que el decreto en mención derogó cualquier norma que le sea contraria salvo las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, lo que conduce a deducir que la Resolución 1148 de 2002 proferida por el Ministerio de Comercio Exterior no fue derogada por el Decreto 2394 de 2002.
Ahora bien, el Gobierno Nacional, atendiendo las exigencias de la Organización Mundial de Comercio OMC expidió el Decreto 1811 de 2004 para establecer un límite de tiempo a la aprobación de programas de bienes de capital y repuestos, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Lo anterior, con el fin de garantizar el desmonte de los subsidios a las exportaciones en Colombia previstos en los Sistemas Especiales de Importación - Exportación de Bienes de Capital y Repuestos, SIEX.
De la medida anterior se excluyeron los programas cuyos bienes finales de exportación correspondan al sector de servicios y a los productos comprendidos en el Anexo 1 del acuerdo sobre la agricultura de la OMC.
Así las cosas, se deduce de lo anterior que en virtud de la previsión contenida en el Decreto 1811 de 2004, la Resolución 1148 del 17 de agosto de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio de Industria y Turismo), solo está vigente para los programas de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, cuyos bienes finales de exportación corresponden al sector de servicios y a los productos comprendidos en el Anexo 1 del acuerdo sobre la agricultura de la OMC.
Por otra parte en cuanto a su solicitud de revisión de los conceptos Nos. 0075 de 2006 y 004 de 2007 con fundamento en el oficio No. JDS 20055 del 21 de octubre de 2009 del Banco de la República, relacionado con la responsabilidad cambiaria cuando se gira anticipadamente el valor de la importación y como consecuencia del endoso en propiedad del documento de transporte, el importador es una persona distinta a quien efectúo el giro anticipado, se tiene lo siguiente:
En los conceptos Nos 0075 de 2006 y 004 de 2007 se señala con fundamento en el pronunciamiento de la Junta Directiva del Banco de la República, que las obligaciones canalizables a través del mercado cambiario deben cumplir con el principio de identidad, "el cual debe entenderse como la obligación de pagar o reintegrar las divisas derivadas de la operación de cambio por parte del residente en Colombia que realiza la operación."
Se precisa sin embargo que sobre el tema el Banco de la República mediante oficio No. JDS 20055 del 21 de octubre de 2009, dirigido a la consultante, y de la cual nos anexa copia, manifestó:
"... es el importador cesionario el llamado a cumplir en cualquier tiempo con la obligación del numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, consistente en informar al intermediario del mercado cambiario los datos relativos al documento de transporte y a la declaración de importación relacionados con los pagos anticipados que hubieren sido efectuados por otro residente en ejercicio de la atribución permitida por el artículo 14 de la Resolución Externa 8 de 2000.
A nuestro juicio, lo anterior no es contrario al principio de identidad (...) por cuanto la cesión, así como comprende todos los derechos y obligaciones de carácter aduanero, implica la asunción de la totalidad de la obligación cambiaria, dentro de la que se encuentra el pago efectuado por otro residente como anticipo de la futura importación, como si éste hubiere sido realizado por el mismo importador cesionario."
Así las cosas, el pronunciamiento del Banco de la República anexado por usted, no puede entenderse como contradictorio de lo manifestado en los conceptos 0075 y 004, toda vez que el mismo Banco señala que para el evento de giros anticipados por importaciones en los que se endosa en propiedad a un tercero el documento de transporte respectivo no se vulnera el principio de identidad, razón por la cual no resulta procedente efectuar modificación, ni aclaración de ningún tipo a los conceptos citados.
Por último, no sobra señalar que mediante oficio No. 005207 del 27 de enero de 2010, esta dependencia revisó el Concepto 004 de 2007 al tenor de lo dispuesto por el Banco de la República en materia del principio de identidad confirmándolo, razón por la cual se remite copia del mismo para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina