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Concepto 113 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es la dependencia competente y el procedimiento aplicable para autorizar la corrección de una declaración d

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 113 DE 2005

(25 de Noviembre)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D.C.

CONCEPTO No. 113

AREA: Aduanero

Doctor

FIDEL RODRIGO CRUZ BARRETO

Administrador Local de Aduanas de Cali

Carrera 3 No. 10-60

Ref: Consulta radicada bajo el número 52157 del 23 06 2005

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: PROCEDIMIENTO ADUANERO

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 234, Resolución 4240 de 2000, Artículos 151, 152, Resolución 7002 de 2001, Artículo 48 Circular externa DIAN 188 del 26 de julio de 2000, Numeral. 1.6 Código contencioso Administrativo. Artículo 9.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es la dependencia competente y el procedimiento aplicable para autorizar la corrección de una declaración de importación a una subpartida con tasa arancelaria inferior a la declarada inicialmente, cuando se trate de declaraciones que no generen el pago de tributos aduaneros?

TESIS JURIDICA:

Para autorizar la corrección de una declaración de importación, por cambio de subpartida a una con tasa arancelaria inferior a la declarada inicialmente, en aquello eventos en los que la declaración no conlleva el pago de tributos aduaneros, la dependencia competente es la División de Servicio al Comercio Exterior y el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Contencioso Administrativo para las peticiones en interés particular.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

En la tesis jurídica correspondiente al problema jurídico 1 del concepto 0140 de diciembre de 2002, esta oficina precisó:

“Si es procedente corregir la subpartida arancelaria en una declaración de importación temporal de corto plazo cuando tal corrección implica un gravamen menor al inicialmente declarado, previa autorización de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales”

El consultante manifiesta tener conocimiento del concepto 0140 de 2002, razón por la cual centra su inquietud en la determinación de la dependencia y el procedimiento aplicable a la referida corrección, habida cuenta de la ausencia de tales precisiones y en el concepto en cita.

Por se claro el concepto en referencia, no es menester retomar lo alli manifestado, razón por la cual procede el despacho a revisar el primer punto de la consulta, atinente a determinar la dependencia competente para autorizar la corrección solicitada por el declarante o importador.

Para estos efectos, ha de traerse a cita lo precisado por la Circular Externa 188 del 26 de julio de 2000, me diante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace precisiones sobre la aplicación de los decretos 2685 de 1999 y 1198 de 2000.

Señala en efecto el numeral 1.6 de la citada circular, que los errores cometidos en el diligenciamiento de las casillas de la declaración de importación, diferentes a los señalados en el artículo 234 del decreto 2685 de 1999, podrán ser corregidos por el declarante, “previa autorización de la división del servicio al comercio exterior”.

Es así como, encontrándose contenida la situación fáctica objeto de consulta en el supuesto reglamentado por la circular citada, resulta evidente su aplicabilidad, razón por la cual es pertinente precisar que la División del Servicio al Comercio exterior o aquella que haga sus veces en la administración, es la encargada de otorgara la autorización al declarante o importador que la solicita para corregir errores en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del decreto 2685 de 1999.

Ahora bien respecto al procedimiento aplicable para la autorización de la corrección, se precisa lo siguiente:

Señala el artículo 151, Literal c) numeral 2 de la resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 48 de la resolución 7002 de 2001, que la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá:

A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del decreto 2685 de 1999”

A su turno, el artículo 152 ibídem, establece:

Trámite de las declaraciones. El trámite de la declaraciones anticipada, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirá el procedimiento previsto en el presente título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración en este capítulo.”(Énfasis añadido)

Sin embargo, revisado el texto de los dieciséis capítulos que conforman el Título V de la Resolución en comento, no se encuentra establecido de maneras específica el procedimiento que debe seguir el declarante o importador para obtener de parte de la autoridad aduanera la autorización de corrección de la declaración.

Por está razón, y toda vez que el tema se circunscribe a la presentación de una petición por parte del administrado y al subsiguiente trámite y solución de dicha petición por parte de la administración aduanera, resulta evidente la aplicabilidad del procedimiento establecido para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas y toda vez que en los artículos 9 y siguientes de la codificación en comento se establece el procedimiento a seguir por parte del administrado para formular peticiones en interés particular, resulta forzoso concluir la aplicabilidad del procedimiento y términos alli previstos, a la solicitud elevada ante la autoridad aduanera por parte del declarante o importador cuando pretenda corregir errores en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del decreto 2685 de 1999.

Problema No. 2

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES PROCEDIEMIETO ADUANERO

FUENTES FORMALES Resolución 4240 de 2000, Artículos 438, Resolución 5632 de 1999, Artículo 70 Resolución 12469 de 2002, Artículo 1

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿La división de liquidación aduanera es competente para proferir una Liquidación Oficial de Corrección en la que se determine un menor monto de tributos, en aquellos eventos en que la declaración inicial no conllevó el pago de tributos aduaneros, como ocurre en el caso de importaciones temporales a corto plazo y plan vallejo?

TÉSIS JURÍDICA:

Conforme a la normatividad aduanera vigente la liquidación de corrección, en la que se determine un menor monto de tributos aduaneros, opera únicamente a solicitud de parte y cuando se argumenta por parte del solicitante un pago en exceso derivado de los errores en el diligenciamiento de la declaración o cuando se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Literal a) del artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999, modificado por el artículo 1o de la Resolución 12469 de 2002, establece como función de la División de liquidación aduanera:

“a) Recibir los expedientes de las divisiones de fiscalización tributaria, fiscalización tributaria y aduanera, control de cambios, servicio al comercio exterior y demás dependencias, a efecto de cumplir con el trámite propio de expedir el acto administrativo que decide de fondo, de acuerdo al procedimiento señalado en las normas vigentes para cada proceso, sobre la determinación de las obligaciones y sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias; la definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas, las liquidaciones oficiales de corrección y el archivo de los expedientes”. (Énfasis añadido).

A su turno, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 señala:

liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de Corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando:

a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la declaración de importación y del acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y

b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.” (Énfasis añadido)

De otra parte, mediante tesis jurídica correspondiente al problema 1 del concepto 117 del 25 de noviembre de 2003, este Despacho señaló:

“La división de liquidación si puede proferir liquidación oficial de corrección a solicitud de parte para efectos de la devolución de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso, siempre que la declaración no se encuentre en firme.”

Es claro en consecuencia, a la luz de lo señalado en los apartes precedentes, la competencia de la División de liquidación, para proferir liquidaciones oficiales de corrección, a solicitud de parte, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Así mismo, en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica que pregona que allí en donde el legislador no distinga, no le es dado al intérprete distinguir, es forzoso colegir que la actuación administrativa aduanera orientada a proferir una liquidación oficial de corrección, en la que se determine un menor monto de tributos aduaneros, opera únicamente a solicitud de parte y cuando se argumente por parte del solicitante un pago en exceso derivado de los errores en el diligenciamiento de la declaración.

En los anteriores términos queda también resuelta la tercera y última inquietud expuesta, referente a la facultad de la autoridad aduanera para proferir de oficio liquidaciones oficiales de corrección en las que se determine un monto de tributos inferior al declarado.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”- dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.