Oficio 5478 de 2016 DIAN
(Tributario) (Int 210) Impuesto sobre la renta y complementarios - Utilidad en la Enajenación de Inmuebles
Texto del documento
OFICIO 005478 int 210 DE 2016
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Utilidad en la Enajenación de Inmuebles |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 35-1,37, 366, 401-2 ART. 58, 63 Y PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 388 DE 1997. ART. 49 Y 50 DE LA LEY 99 DE 1993 ART. 1 DEL DECRETO 2041 DE 2014 ART.1625 Y 1714 DEL CÓDIGO CIVIL RESOLUCIÓN 10302 DE 2015 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver de carácter general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La consulta de la referencia versa sobre el tratamiento tributario aplicable a unos pagos por compensación para aquellas enajenaciones de inmuebles que se hagan de forma voluntaria, en desarrollo de un proyecto de utilidad pública e interés general que debe entregar en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental para la ejecución el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Para el caso en estudio nos encontramos en la enajenación voluntaria de inmuebles a un municipio o una entidad descentralizada, por motivos de utilidad pública.
Es preciso tener en cuenta, que por regla general todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario están sometidos a retención en la fuente, tal como lo dispone el artículo 366 del Estatuto Tributario, y que estos no estarán sujetos a retención cuando estén determinados como exentos mediante disposición especial (numeral 2° del artículo 369 ibídem).
La anterior precisión cobra importancia en la medida que el ingreso producto de la enajenación voluntaria de inmuebles a un municipio o una entidad descentralizada, por motivos de utilidad pública, era considerada un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo establecido en el artículo 37 del Estatuto Tributario. Sin embargo, por lo dispuesto en el artículo 351 de la norma ibídem, a partir del año gravable 2004 los ingresos por este concepto se gravarán al cien por ciento (100%)
La excepción a esta regla la constituyen los beneficios establecidos en el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, y el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, normas que continúan vigentes y cuya aplicación no fue limitada por lo señalado en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular mediante el Concepto 070056 del 18 de agosto de 2006 se indicó:
En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada en el inciso 4 del artículo 15 de la Ley 9 de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2 del artículo 67 de la ley 388 de 1997 y el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del beneficio por ellas creado.
(Se resalta)
El inciso 4 del artículo 15 de la Ley 9 de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, establece que el ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
Por su parte el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, establece que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles, en casos de expropiación por vía administrativa, no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
En relación con el tema, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 enumera aquellas situaciones que dan lugar a decretar la expropiación y adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social, destacándose para la situación objeto de estudio el contenido en el literal d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
Por su parte el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, declaró como de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
Mediante Resolución 321 de 2008, la cual fue modificada y adicionada con las Resoluciones 3208 de 2011 y 003 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía, declaró de utilidad pública e interés social los predios necesarios para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico EL Quimbo, y facultó para que se atendieran los trámites correspondientes en la adquisición de los mismos en forma voluntaria o por vía de expropiación judicial.
Así las cosas, para el caso materia de análisis y habida cuenta que se trata de la adquisición de inmuebles y que se hace por circunstancias declaradas "de utilidad pública o interés social" de acuerdo con el artículo 58 de la ley 388 de 1997, los ingresos percibidos por el vendedor no constituyen, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria, en los términos del parágrafo 2° del artículo 67 de la misma ley, según se precisa en el Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 35-1,37, 366, 401-2ART. 58, 63 Y PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 388 DE 1997.ART. 49 Y 50 DE LA LEY 99 DE 1993ART. 1 DEL DECRETO 2041 DE 2014ART.1625 Y 1714 DEL CÓDIGO CIVILRESOLUCIÓN 10302 DE 2015
Descriptores
Utilidad en la Enajenación de Inmuebles