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Oficio 901822 de 2021 DIAN

(Tributario) Impuesto nacional al carbono - Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo

9018222021Tributario
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Texto del documento

OFICIO 901822 DE 2021

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresNo causación del impuesto
Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo
Fuentes FormalesDECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5.
DECRETO 1076 DE 2015 ART 2.2.11.2.1.
RESOLUCIÓN 1447 DE 2018 ARTS 1, 2 ,17 Min de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante los radicados de la referencia, los cuales fueron remitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se solicita pronunciamiento sobre la vigencia de los resultados de mitigación de gases efecto invernadero - GEI en las solicitudes de no causación del impuesto nacional al carbono y “si en los casos de saldos de neutralizaciones bajo ese mecanismo” podría aplicarse a futuros consumos.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 Consideraciones preliminares

1.1. Mediante el artículo 2 del Decreto 926 de 2017 se adicionó el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señalando el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.

1.2. El parágrafo 2° del artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 de 2016, que conforma el Título 5 antes referido, establece que es el responsable del impuesto nacional al carbono quien debe verificar que la cantidad de combustible neutralizado solicitada por el sujeto pasivo para hacer efectiva la no causación del impuesto se encuentre debidamente amparada con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.

En este sentido, es el referido responsable quien debe comprobar que el soporte de cancelación voluntaria y la declaración de verificación cumplan con los requisitos mínimos indicados respectivamente en los artículos 1.5.5.4 y 1.5.5.5 del mismo Decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (cfr. artículo 1.5.5.8 ibídem ).

1.3. De otra parte, el artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece la obligación en cabeza del titular de una iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero - RENARE en fase de implementación y en estado de registro activo de reportar los resultados de mitigación de GEI.

Adicionalmente, el parágrafo 3 del mismo artículo, modificado por el artículo 2 de la Resolución 0831 de 2020 del mencionado Ministerio, establece un límite para reportar y cancelar en el RENARE los resultados de mitigación de GEI, así:

“Parágrafo 3. A partir del 1 de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEI solo podrá reportar y cancelar en RENARE resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia no mayor a cinco (5) años. Sin embargo, la anterior restricción empezará a regir desde el 1 de enero de 2021 para aquellas iniciativas de mitigación de GEI que hayan validado su línea base con anterioridad al 1 de julio de 2020, cuya evidencia será el respectivo informe de validación o aquel que haga sus veces emitido por un OVV.” (Subrayado fuera del texto original)

2. Consideraciones en torno a la consulta

Este Despacho no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la vigencia y aplicación de los resultados de mitigación de gases efecto invernadero - GEI, regulada en la Resolución 1447 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sus respectivas modificaciones. Incluso, el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 establece que: ““El impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Sin perjuicio de lo anterior, y entre otras cosas, sobre dichas reducciones de emisiones o remociones de GEI es fundamental que se cumpla lo siguiente para efectos de la no causación del impuesto nacional al carbono:

i) El soporte de cancelación voluntaria debe contener, entre otras cosas, copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el RENARE (cfr. artículo 1.5.5.4 del Decreto 1625 de 2016).

ii) Entre otras características, las reducciones de emisiones o remociones de GEI deben estar previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el RENARE (cfr. artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015).

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1447 de 2018:

i) Tiene por objeto reglamentar el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional, en lo relacionado con el Sistema de Contabilidad de Reducción y Remoción de Emisiones de GEI y el RENARE (cfr. artículo 1o)

ii) Su ámbito de aplicación se circunscribe a “toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero, y a aquella que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para demostrar sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC (subrayado fuera del texto original) (cfr. artículo 2o).

Por último, se reitera que “La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador (subrayado fuera del texto original), tal y como lo contempla el artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.