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Oficio 907227 de 2022 DIAN

(Aduanero) Liquidación y pago de sanción - Declaración de importación y la declaración anticipada

9072272022Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 907227 DE 2022

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanero
Descriptores: Liquidación y pago de sanción
Fuentes formales:Artículos 175 y 615 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente:

“¿Cuando no se presenta declaración de importación anticipada obligatoria, la sanción del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 se liquida y paga en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte que corresponda o en cada una de las declaraciones anticipadas derivadas de dicho documento?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 regula la oportunidad para presentar la declaración de importación y la declaración anticipada. En el parágrafo 2 del artículo 175 ibídem, la norma es clara en señalar que, en caso de incumplimiento del plazo legalmente establecido para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, en esa misma declaración podría liquidarse y pagarse la sanción de que trata el numeral 2.6. del artículo 615 ibídem.

Adicional a lo anterior, el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente:

“2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”. (Subrayado fuera de texto)

En cuanto al tipo de declaración de importación donde debe liquidarse y pagarse la sanción en comento (como requisito para autorizar el levante) cuando es obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada y esta no se presenta dentro de los términos legales establecidos, el artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019, norma reglamentaria del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, dispone lo siguiente frente a su liquidación y pago:

(i) En la declaración de importación anticipada, si esta se presenta antes de la llegada de la mercancía al país, o a través de la corrección de la declaración anticipada o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.

(ii) En la declaración inicial de importación, si el medio de transporte ya llegó al país, en cuyo caso, la declaración de importación inicial reemplazará en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración.

(iii) En una de las declaraciones de importación, si de un documento de transporte se presentan varias declaraciones de importación o en un Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.

Así, si se hace una interpretación armónica de los artículos 175 y 615 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019 se concluye lo siguiente:

1. La sanción del multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), se impone por cada documento de transporte.

2. Se liquida y paga la sanción en la declaración anticipada o inicial, según se haya presentado antes o despues de la llegada de la mercancía al país. En todo caso, ya sea por declaración anticipada, inicial o corrección procede la liquidación y pago de la sanción.

3. Si no se liquida y paga la sanción en una de las declaraciones de importación correspondiente en los términos y condiciones del artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019, tambien podrá efectuarse la liquidación y pago de la sanción en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.

4. Cuando se han presentado varias declaraciones de importación asociadas a un documento de transporte, podrá liquidarse y pagarse la sanción en comento, en una sola declaración de importación (anticipada, inicial o corrección) o en un Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales