Oficio 9217 de 2019 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el término que tiene el representante legal o apoderado de una marca para constituir la garantía de comp
Texto del documento
OFICIO 9217 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000050 del 31/01/2019
Tema Aduanas
Descriptores Garantía de Compañía de Seguros
Fuentes formales Artículos 2o y 3o de la Ley 153 de 1887, Artículo 5o de la Ley 57 de 1887, Artículos 617 y 619 del Decreto 390 de 2016
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
La peticionario formula los siguientes interrogantes?
1. ¿Cuál es el término que tiene el representante legal o apoderado de una marca para constituir la garantía de compañía de seguros, que garantice los perjuicios que eventualmente causen al importador o exportador?
2. ¿Cuál es el término que tiene el representante legal o apoderado de una marca para presentar, a la Dirección Seccional de Aduanas, la garantía y la copia de la demanda o denuncia con que promovió el proceso ante la autoridad judicial competente?
3. ¿Cuándo opera el desistimiento de la petición de suspensión de la operación aduanera?
4.¿Opera el desistimiento cuando la garantía se constituye dentro del término del artículo 617, pero es presentada a la Aduana por fuera del término del artículo 619?
Al respecto se efectúan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016 establece que: "2. La constitución de la garantía de compañía de seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto...”. (las negrillas son nuestras)
En segundo lugar, el primer inciso del artículo 619 del Decreto 390 de 2016 dispone que: "Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la dirección seccional de aduanas: 1. La garantía a que se refiere el artículo 617 de este decreto...". (las negrillas son nuestras)
En tercer lugar, el inciso tercero del artículo 619 del Decreto 390 de 2016 señala que: "La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente".
De las anteriores normas citadas, este Despacho advierte que el plazo legal establecido para presentar la garantía ante la autoridad aduanera previsto en el artículo 619 del Decreto 390 de 2016 es menor al término establecido para constituirla, lo que conlleva a que el peticionario de la solicitud de suspensión de la importación o exportación no cumpla con el plazo de la presentación de la garantía y como consecuencia de ello, opere el desistimiento de la solicitud y se continúe con el trámite de la operación aduanera de importación o exportación.
Así las cosas, cuando dos disposiciones de la misma jerarquía regulan distintos aspectos de una misma materia, como es la constitución y presentación de la garantía, pero los plazos legales establecidos en ambas normas, no se encuentran armonizados, y resulta imposible aplicarlos, se debe acudir a los principios de la hermenéutica jurídica para resolver el conflicto que se presenta en la Interpretación de las normas.
"El artículo 2o de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior”. (...)
"Este principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3o Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores" (...)
"Según el artículo 5o de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la consignada en el artículo posterior." (Sentencia C -005/96)
De otro lado, aplicando el método de interpretación lógico resulta forzoso concluir que para que el peticionario pueda presentar ante la autoridad aduanera la garantía del numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016, ésta debe encontrarse previamente constituida, por lo que la presentación de la garantía del artículo 619 del Decreto 390 de 2016, es una consecuencia de la constitución de la garantía prevista en el artículo 617 ibídem.
Por lo anterior, el plazo para constituir y presentar la garantía del numeral 2 del artículo 617, debe darse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que decide en forma positiva la solicitud de suspensión de la importación o exportación.
Dentro de este contexto se entran a responder las preguntas formuladas por la peticionaria en el orden en que fueron presentadas.
Pregunta No. 1. ¿Cuál es el término que tiene el representante legal o apoderado de una marca para constituir la garantía de compañía de seguros, que garantice los perjuicios que eventualmente causen al importador o exportador?
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación, debe ser constituida la garantía de que trata el numeral 2 dei artículo 617 del Decreto 390 de 2016.
Pregunta No. 2. ¿Cuál es el término que tiene el representante legal o apoderado de una marca para presentar, a la Dirección Seccional de Aduanas, la garantía y la copia de la demanda o denuncia con que promovió el proceso ante la autoridad judicial competente?
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación, debe ser presentada ante la autoridad aduanera la garantía de que trata el numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016.
Pregunta No. 3 ¿Cuándo opera el desistimiento de la petición de suspensión de la operación aduanera?
De conformidad con el artículo 619 del Decreto 390 de 2016, cuando no se entrega dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la notificación del auto que admite la solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación, la copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiera hecho, y la garantía de que trata el numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016.
Pregunta No. 4, ¿Opera el desistimiento cuando la garantía se constituye dentro del término del artículo 617, pero es presentada a la Aduana por fuera del término del artículo 619?
Cuando la garantía de que trata el numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016, es entregada a la autoridad aduanera con posterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación, opera el desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - "técnica”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica