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Concepto 9 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente aplicar las sanciones establecidas para los Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y enví

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CONCEPTO ADUANERO 9 DE 2001

(Enero 19)

Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Doctora

EDILMA TERESA DUQUE GOMEZ

Administradora de Aduanas Nacionales

Delegada de Leticia

Carrera 11 número 8-25

Leticia-Amazonas

Ref.: Consulta radicada con el número 98242 del 26 de octubre de 2000.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.

Problema jurídico

¿Es procedente aplicar las sanciones establecidas para los Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y/o las previstas para los transportadores a las empresas de carga y correo nacional cuando en el trayecto de Leticia-Bogotá-Leticia transportan mercancías de procedencia extranjera sobre la cual no se han surtido los trámites de importación pertinentes?

Tesis jurídica

Es improcedente aplicar las sanciones establecidas para los Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y/o las previstas para los transportadores a las empresas de carga y correo nacional cuando en el trayecto de Leticia-Bogotá-Leticia transportan mercancías de procedencia extranjera sobre la cual no se han surtido los trámites de importación pertinentes.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se pueden aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, y de las acciones penales que se pueden interponer por favorecimiento de contrabando.

Interpretación jurídica

El capítulo VIII del Decreto 2685 de 1999 dispone las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Como se recordará, tales intermediarios al tenor del artículo 194 del mismo decreto, son: la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ésta, para la recepción de la correspondencia; y las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada, cuando se trate de los envíos urgentes.

Por lo tanto, si la empresa que transporta bienes de procedencia extranjera sobre los cuales no se han surtido los trámites de importación, no tiene la calidad de intermediario para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no es dable aplicarles a tales empresas, las infracciones que están determinadas para otros sujetos.

Así mismo, considerando que el capítulo IX del Decreto 2685 de 1999 sanciona a los transportadores que arriban al territorio nacional con mercancía de procedencia extranjera, para el caso de las importaciones; a los que transportan mercancía que será objeto de exportación, tratándose de este régimen, y, a las empresas transportadoras autorizadas que pueden transportar mercancías sometidas a cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo; tampoco las empresas transportadoras nacionales, estarían incursas en las faltas previstas en el capítulo comentado.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 prevé las causales de aprehensión de mercancías dentro de las cuales, es posible encajar la situación de los bienes de procedencia extranjera que sin estar nacionalizados, se transportan por empresas nacionales en el trayecto Leticia-Bogotá-Leticia.

Algunas causales pueden ser: la prevista en el numeral 1.6 cuando dispone que habrá lugar a la aprehensión cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación; la consagrada en el numeral 1.7 que prevé que procederá la aprehensión cuando se cambie la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados, como sería el caso de los bienes ingresados a Leticia bajo el amparo del régimen aduanero especial.

El Decreto 2685 de 1999 no previó sanciones de tipo pecuniario para aquellos sujetos que con conocimiento de causa, vendan, adquieran, transporten, almacenen, o en fin participen de operaciones de contrabando, salvo la prevista en el artículo 503 ibidem, referente a la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, la cual puede imputarse al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación.

Así mismo debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 488 de 1999 tipificó como delito, el favorecimiento de contrabando que aplica a aquellos que en cuantía superior a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica DIAN,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera DIAN

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.