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Concepto 14575 de 2002 DIAN

(Tributario) Competencia fiscalización, peritazgos judiciales

145752002Tributario
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CONCEPTO 14575 DE 2002
(11 de marzo)


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

TEMA: PROCEDIMIENTO

COMPETENCIA FISCALIZACION

PROBLEMA JURIDICO:

Las Divisiones de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tienen competencia para rendir peritazgos con fines judiciales, con el objeto de establecer la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con entidades públicas?

TESIS JURIDICA:

Los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización de la Direcció;n de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen competencia para rendir peritazgos con fines judiciales en asuntos diferentes a los que se prevé n en las disposiciones que consagran su competencia funcional.

El inciso 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, art. 1º, num. 113 señ ala:

"Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales.

...

También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.

Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama al mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito. devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba... ". (Resaltado fuera de texto)

Como se observa, la posibilidad de rendir experticios está circunscrita a las materias propias de las actividades de las entidades a las cuales se les solicita, en cuanto que, además, por principio constitucional consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, a los funcionarios públicos no les es posible actuar, sino conforme a las materias que prevén la competencia funcional de los cargos que desempeñan.

A su vez, el artículo 5º del Decreto 1071 de 1999, establece que a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen gené ricamente las siguientes funciones:

"La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estados bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobre facturación de estas operaciones.

La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación tributaria" (Resaltado fuera de texto)

En materia de fiscalización con fines de determinación de los impuestos el articulo 684 del Estatuto Tributario establece:

"Facultades de fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b)Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d)Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, y

f)En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisió;n que conduzca a una correcta determinación" (Subrayado fuera de texto)

Y el artículo 689 Ibídem establece, que corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Y corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

De acuerdo con las normas generales citadas y las que consagran la competencia de los funcionarios del área de fiscalización tributaria, é;sta se circunscribe a la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, lo que supone el sometimiento de la Administración Tributaria a los términos de Ley que regulan sus funciones. Las amplias facultades de fiscalización y control como atributo propio de la Administración Tributaria no son ilimitadas al punto de que se puedan ejercer en cualquier forma, tiempo o lugar, a discreción del funcionario impositivo.

En síntesis, la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se contrae a verificar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo a favor del Estado y a cargo de los particulares, con el fin de atender las cargas públicas, y en general a verificar la correcta y oportuna determinación de los impuestos.

En consecuencia, en asuntos diferentes a los de la determinación de los impuestos, los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen competencia para actuar, y por tanto carecen de facultad legal para rendir peritazgos cuyo objeto sea establecer la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con entidades públicas, así sea con fines judiciales.

Situación distinta es la que regula el inciso 2º del Artículo 620 del Estatuto Tributario al consagrar como uno de los factores para medir la capacidad económica de los contratistas por parte de las entidades públicas, el de fundamentarse en la declaración de renta y complementarios del último período gravable. Constituye un deber de carácter formal por parte de las entidades públicas, que no puede confundirse con la competencia propia de las áreas de fiscalización.

Ahora bien, cuando se trate de asuntos propios de la competencia de las á;reas de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en todo caso es preciso señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento especial para efectos de tramitar el peritazgo, para tal fin se decretará el peritazgo y se oficiara a la entidad o dependencia oficial, pero es competencia privativa del Director designar por escrito el funcionario o los funcionarios que deben rendir el peritazgo, sin perjuicio que el mismo funcionario antes de rendirse el dictamen solicite el reconocimiento de los viáticos, transporte y demás costos de la pericia.

CTOR/CRV