Concepto 5205 de 2024 DIAN
(Tributario) (Int 598) ¿La venta de boletería a los parques de atracciones mecánicas se encuentra gravada con la contribució
Texto del documento
CONCEPTO 005205 int 598 DE 2024
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de agosto de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de forma general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el radicado de la referencia, se consulta si la venta de boletería a los parques de atracciones mecánicas se encuentra gravada con la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
La Ley 1493 de 2011 crea la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, disponiendo:
ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.
Por su parte, la citada norma en su artículo 3o establece la definición de espectáculo púbico de las artes escénicas, señalando taxativamente aquellos eventos que no se consideran espectáculos públicos, a saber:
“Artículo 3o. Definiciones: Para los efectos de esta ley se entenderá:
a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
(...)
Parágrafo 1o. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.
(...) (énfasis propio).
De manera que, la contribución parafiscal se causa siempre que se efectúe la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT, siendo éste, esencialmente, el hecho generador de la misma.
Así las cosas, en este marco normativo, resulta claro que la contribución parafiscal no se causa por la venta de la boletería o derecho de asistencia cualquiera sea su denominación a los parques de atracciones mecánicas.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, si adicionalmente en dichos parques de atracciones mecánicas se llevan a cabo actividades artísticas, shows o puestas en escena que encuadren dentro de la definición de espectáculo público de las artes escénicas, la venta de boletería en estos casos se encuentra gravada con la contribución parafiscal cultural de que trata la Ley 1493 de 2011, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales y reglamentarios.
Finalmente, a modo de información, en materia del impuesto sobre las ventas -IVA, se recomienda tener en cuenta lo establecido en el artículo 420 y 476 del Estatuto Tributario. En relación con la exclusión dispuesta en el numeral 18 del artículo 476 de la norma en comento, se remite para su conocimiento y fines pertinentes el Oficio No. 038855 de junio 23 de 2005 y el Concepto No. 000047 de enero 5 de 2024.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.