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Concepto 9 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿En el régimen de Cabotaje, la obligación de presentar los documentos de viaje se entiende cumplida a la llegada d

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 9 DE 1997

(10 de febrero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿En el régimen de Cabotaje, la obligación de presentar los documentos de viaje se entiende cumplida a la llegada de la mercancía a su destino final o con la presentación de estos documentos a la Administración por donde ingresó a territorio nacional?

TESIS JURIDICA

EN EL REGIMEN DE CABOTAJE, LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, SE ENTIENDE CUMPLIDA A LA LLEGADA DE LA MERCANCIA A SU DESTINO FINAL, SIN PERJUICIO DE QUE AL INGRESO DE LA MISMA AL TERRITORIO NACIONAL, SE PRESENTEN LOS QUE LA LEGISLACION ADUANERA EXIGE.

DESCRIPTORES

REGIMEN DE CABOTAJE - Requisitos

EXTRACTO

El Cabotaje, tal como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (í) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero.

Dicho régimen, antes de la expedición del Decreto 2295 de 1996 comprendía los artículos 128 a 137 del Decreto 2666 de 1984 y la instrucción No. 0002 de 1986.

En relación con la obligación contenida en el artículo 3o de la Resolución 371 de 1993, este Despacho considera que todo transportista que introduzca mercancía de procedencia extranjera a territorio Colombiano debe presentar antes del descargue de la mercancía los documentos de viaje relacionados en la norma citada.

El conflicto que se presenta es frente a los documentos que deben presentarse en la aduana de destino cuando una mercancía ha sido sometida al régimen de cabotaje por as siguientes razones:

1. El artículo 129 del Decreto 2666 de 1984 dispuso que antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías que van a ser transportadas balo el régimen de cabotaje, el transportador debe presentar a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso marca y número, y los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue.

La instrucción 00002 de 1986 en concordancia con la norma citada dispuso en su artículo 16 que, para la concesión del cabotaje entre puertos y aeropuertos habilitados o entre éstos y aquellos, el transportador presentará ante la administrador de la aduana o su delegado la declaración de cabotaje en formulario debidamente diligenciado anexando copia de los documentos de transporte.

El formulario, según el parágrafo de la norma, consta de un original y tres copias que se distribuyen así:

El original para la aduana de destino que lo llevará el capitán de la nave o aeronave junto con la primera copia, la cual se devolverá a la aduana de partida una vez cumplido el cabotaje; la segundo, para el archivo de la aduana de partida, la última para la empresa transportadora”.

Aun cuando antes de la expedición del Decreto 2295 de 1996 no se adoptó oficialmente por parte de la Dirección General de Aduanas un formato para a declaración de Cabotaje, las distintas Administraciones permitieron la aplicación del Régimen mediante la autorización conferida de acuerdo con la solicitud presentada por la persona que, según el documento de transporte, tenía la disponibilidad sobre la mercancía.

En consideración a que el cabotaje es un régimen muy similar al tránsito aduanero, pues lo único que varia es la vía por donde se conduce la mercancía no será necesario en este Régimen la presentación de un nuevo manifiesto de carga, y, que tal como acontece en el régimen de tránsito aduanero, se tenga la autorización de cabotaje como manifiesto de carga, para que así se entienda cumplido el requisito ante la aduana de Destino, sobre la entrega de este documento.

En el mismo sentido, el documento de transporte que ampara la mercancía en el régimen de cabotaje, no es el mismo que amparó la mercancía hasta el arribo de la mercancía al territorio nacional, pues de lo contrario estaríamos frente a una modalidad diferente como seria el tránsito multimodal o la continuación de viaje y el tratamiento aduanero sería distinto, pues en dichos eventos, no se necesita ni de peticiones ni de declaraciones, pues basta el sello que impone la DIAN en el documento de transporte sobre la continuación de viaje.

De tal manera que lo anterior implica que en la aduana de destino se entregar el documento de transporte que ampara la mercancía en cabotaje y no el que amparó la mercancía antes del arribo de la misma al territorio nacional.

Sintetizando lo expuesto entonces, este Despacho considera que cuando un mercancía de procedencia extranjera llega al territorio nacional, el transportador deberá cumplir con la formalidad prevista en el artículo 3o de la Resolución 371 de 1992, y una vez iniciada la operación de cabotaje con fundamento en la autorización otorgada por la autoridad aduanera competente, al arribo de la mercancía a la aduana de destino, el transportador debe entregar la solicitud debidamente aprobada del Cabotaje, la cual se habilitará como manifiesto de carga y el documento de transporte que ampare la mercancía, expedido como se advirtió, por el nuevo transportador.

Ahora bien en el Decreto recientemente expedido por el Gobierno Nacional, 2295 de 1996, hay mayor precisión frente al tema consultado al determinar que el Régimen de Cabotaje finaliza con el registro de los documentos de viaje en la Aduana de Destino.

En relación con su pregunta sobre si procede la aprehensión cuando la mercancía sometida al régimen de cabotaje llega a su destino final sin venir acompañada de ningún documento, este Despacho responde afirmativamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 2o del Decreto 2352 de 1989 que prescribe que sin perjuicio de otras causales de aprehensión, “la ausencia del documento correspondiente que debe acompañar el traslado de una mercancía, dará lugar a la aprehensión de la misma”.

Aunque la entrega que se haga de los documentos de viaje en la aduana de destino, después de descargada la mercancía no es subsanable, valga precisar que el importador tiene la opción de rescatar la mercancía presentando una declaración de legalización conforme lo dispone el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el 4o del Decreto 1672 de 1994.

EVS