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Concepto 75 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente, en la diligencia de reconocimiento de la carga en lugar de arribo, efectuar verificación del peso a

752005Aduanero
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Problema jurídico

¿ ES PROCEDENTE, EN LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CARGA EN LUGAR DE ARRIBO, EFECTUAR VERIFICACIÓN DEL PESO AUNQUE NO SE TRATE DE CARGA A GRANEL?

Tesis jurídica

EN LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CARGA EN LUGAR DE ARRIBO, ES PROCEDENTE EFECTUAR VERIFICACIÓN DEL NÚMERO DE BULTOS, ESTADO DE LOS MISMOS Y PESO, AUNQUE NO SE TRATE DE CARGA A GRANEL, SIN QUE PARA ELLO SEA PROCEDENTE LA APERTURA DE LOS BULTOS. CUANDO POR RAZONES DE CONTROL, SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LA MERCANCÍA CON APERTURA DE BULTOS, EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS POR EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 73 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, LA AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ DETERMINAR LA NATURALEZA, ORIGEN, ESTADO, CANTIDAD, VALOR, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, TRIBUTOS ADUANEROS, RÉGIMEN ADUANERO Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A UNA MERCANCÍA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 75 DE 2005

(Septiembre 22)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ ES PROCEDENTE, EN LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CARGA EN LUGAR DE ARRIBO, EFECTUAR VERIFICACIÓN DEL PESO AUNQUE NO SE TRATE DE CARGA A GRANEL?
Tesis JurídicaEN LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CARGA EN LUGAR DE ARRIBO, ES PROCEDENTE EFECTUAR VERIFICACIÓN DEL NÚMERO DE BULTOS, ESTADO DE LOS MISMOS Y PESO, AUNQUE NO SE TRATE DE CARGA A GRANEL, SIN QUE PARA ELLO SEA PROCEDENTE LA APERTURA DE LOS BULTOS.

CUANDO POR RAZONES DE CONTROL, SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LA MERCANCÍA CON APERTURA DE BULTOS, EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS POR EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 73 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, LA AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ DETERMINAR LA NATURALEZA, ORIGEN, ESTADO, CANTIDAD, VALOR, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, TRIBUTOS ADUANEROS, RÉGIMEN ADUANERO Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A UNA MERCANCÍA.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 94

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 96

DECRETO 1198 DE 2000 ART. 5

DECRETO 2628 DE 2001 ART. 2

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 71

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 72

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 73

Conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 1198 de 2000, el manifiesto de carga que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera, debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador.

Dispone el artículo 96 ibídem, modificado por el artículo 2 del decreto 2628 de 2001, que dicho manifiesto y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, salvo cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, en cuyo caso el manifiesto de carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.

Establece igualmente la norma en comento, los términos máximos que tiene el transportador aéreo y marítimo para incorporar al sistema informático aduanero la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, así como el plazo para la entrega física de estos últimos a la autoridad aduanera.

Señala en efecto la norma citada, que el transportador marítimo está en la obligación de transmitir electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o de incorporarla en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga; termino que se reduce a doce horas para el caso del transportador aéreo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Resolución 4240 de 2000, una vez que la autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la información de los mismos se encuentre incorporada en el sistema informático aduanero, se procederá de manera selectiva a la "confrontación de los documentos físicos con la información sistematizada en lo referente al número del documento, peso y número de bultos".

Dispone al artículo 72 ibídem, que una vez validados los documentos de viaje el sistema informático aduanero determinará, de manera selectiva, si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedición de la planilla de envío.

De conformidad con el artículo 73 de la Resolución en cita, cuando el sistema informático aduanero determine el reconocimiento de la carga, se procederá a la práctica de la misma por parte del funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, debiendo dejarse constancia del resultado de la diligencia en el sistema informático aduanero.

Toda vez que el artículo referenciado en el aparte anterior se remite a la práctica del reconocimiento de la carga, en los términos definidos por el artículo 1o, del Decreto 2685 de 1999, resulta forzoso acudir a la norma citada con el propósito de arrojar las precisiones necesarias tendientes a dilucidar el tema objeto de consulta.

Define en efecto el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, la diligencia del Reconocimiento de la carga en los siguientes términos:

"Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la aduana." (Resaltado del Despacho)

Nótese que el objetivo de la diligencia del reconocimiento de la carga apunta a finalidades específicas, relacionadas con la verificación del peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura.

Cosa distinta acontece con la figura de la inspección aduanera, definida en el mismo artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:

"Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.  

Así las cosas, y toda vez que conforme a la normativa citada, el reconocimiento de la carga en lugar de arribo fue consagrado por el legislador con la específica finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, no resulta procedente, ni válido jurídicamente interpretar que solo se debe verificar peso si se trata de mercancía a granel, toda vez que el legislador no distingue ni hace precisiones exceptivas al respecto, siendo en consecuencia forzoso traer a cita el principio de hermenéutica jurídica consagrado normativamente, que reza que allí en donde el legislador no distingue, no le es permitido al interprete distinguir.

Lo anterior es lógico, no solo a la luz del principio interpretativo citado, sino en razón a la misma naturaleza de la diligencia del reconocimiento de la carga en la cual no es procedente la apertura de los bultos.

Cosa distinta acontece en los eventos de practicarse, "por razones de control", el reconocimiento físico de la mercancía, con apertura de bultos, en el lugar de arribo, en los términos consagrados por el parágrafo 1 del artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000, en cuyo caso, la autoridad aduanera podrá determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.

Así las cosas, y habida cuenta de la exigencia establecida en el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000, que obliga al funcionario aduanero que practica el reconocimiento de la carga, a dejar constancia del resultado de la diligencia en el sistema informático aduanero, resulta evidente la obligatoriedad de reportar, entre otros hallazgos, las diferencias de peso detectadas entre lo reportado en el sistema y en los documentos de viaje, frente a lo determinado en el reconocimiento físico de la carga, independientemente del tipo de mercancía de que se trate.