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Concepto 175 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, cual es el término de firmeza de la De

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CONCEPTO ADUANERO 175 DE 2001

(Agosto 31)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

DECLARACION DE IMPORTACION

PROBLEMA JURÍDICO

¿Teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, cual es el término de firmeza de la Declaración de Importación que fue presentada en bancos antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto y respecto de la cual hubo suspensión del término por haberse celebrado Inspección Aduanera de Fiscalización?

TESIS JURIDICA

LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN VIGENCIA DEL DECRETO 1909 DE 1992 TENDRÁ OCURRENCIA, SI TRANSCURRIDOS DOS (2) AÑOS A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN EN BANCOS O ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADA, O A PARTIR DE LA ÚLTIMA CORRECCIÓN NO SE NOTIFICÓ REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.

AHORA BIEN, SI EL TÉRMINO PARA PROFERIR EL REQUERIMIENTO FUE SUSPENDIDO CON OCASIÓN DE LA INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN, EL TÉRMINO DE FIRMEZA TAMBIÉN SE VERÁ SUSPENDIDO POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE DICHA INSPECCIÓN, LA CUAL NO PUEDE SER SUPERIOR A TRES (3) MESES.

NO OBSTANTE, A ELECCIÓN DEL USUARIO, ÉSTE PUEDE ACOGERSE AL TÉRMINO DE FIRMEZA PREVISTO EN EL DECRETO 2685 DE 1999, CASO EN EL CUAL EMPEZARÁ A CONTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DE DICHA DISPOSICIÓN.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se consulta cual es el término de vigencia de las declaraciones de importació;n presentadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992.

Sobre el particular este Despacho indica, mediante el Concepto 063 de 1998, en el Problema Jurídico No 2 manifestó, "Como quiera que la firmeza de la declaración de importación acontece cuando transcurridos dos (2) años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas o de su última corrección, no se ha notificado Requerimiento Especial Aduanero, conforme lo dispone el artículo 6º. Del Decreto 1800 de 1994, término que se suspende hasta por tres (3) meses por la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, que puede acontecer dentro o fuera del proceso de importación.

La Orden Administrativa 0004 de 1998 es clara al establecer que "en caso de ordenarse la inspección aduanera de fiscalización, esta no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del auto que la ordene y que siempre y cuando esta se realice, suspenderá el término para notificar el Requerimiento Especial.

No basta pues que se profiera el auto de inspección aduanera para que se suspendan los términos es necesario que se realice dicha inspección con la visita respectiva y de lo cual debe dejarse constancia de la actuación respectiva suscrita por los intervinientes.

En sentencia del 22 de marzo de 1996, Magistrado Ponente D. Julio Enrique Correa Restrepo manifiesta:

"...el término para notificar el requerimiento especial, se suspende mientras dure la inspección tributaria cuando se practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio, suspendiendo el término en este último evento por el tiempo exacto de duración de la inspección en tanto este no sea superior a tres meses, pues el auto de inspección no constituye ni verifica la práctica efectiva de la inspección. Es ú nicamente el acto preparatorio de estas". Agrega además que ";En materia de la suspensión del término en cuestión, ésta opera a partir de la iniciación efectiva de las diligencias que se efectúen en desarrollo del auto comisorio, de manera que si la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, previo a dicho auto adelantó investigación, las pruebas así; recaudadas no pueden formar parte de una inspección que vino a ser decretada con posterioridad, así como tampoco puede concluirse que el auto de inspección, constituye la inspección misma, como quiera que éste es únicamente el acto preparatorio de ésta, pero de manera alguna verifica la práctica efectiva de la diligencia, por lo que en sí mismo no tiene la virtualidad de suspensión del término en cuestión."

De la misma manera, mediante el Oficio No 038 de 2001, la División de Normativa y Doctrina Aduanera contestó que, (en respuesta a un interrogante según el cual, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, cual es término de firmeza de las declaraciones de importación presentadas antes del 1o de julio de 2000) de conformidad con lo establecido en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, " el término de firmeza de las declaraciones de importación presentadas antes del primero de julio de 2000 es de dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, conforme lo disponía el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992."

De conformidad con lo expuesto en los conceptos antes descritos, el té rmino de firmeza de las Declaraciones de Importación presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 no tiene discusión, así;, respecto de ellas, haya habido suspensión del termino, caso en el cual se ampliará por el término que dure la inspección la cual no puede superar los tres (3) meses.

Esta misma situación aplica aún en tránsito de vigencias del Decreto 1909 de 1992 y el Decreto 2685 de 1999 toda vez que, conforme al artículo 24 del Decreto 1198 de 2000 en concordancia con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, los términos del proceso que hayan comenzado a correr, así como las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, deben regirse por la norma vigente al momento de su iniciación, así esta se encuentre derogada.

Por otra parte, tratándose de términos de prescripción es menester tener en cuenta que conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1887, el prescribiente puede elegir el término de la prescripció n de la legislación anterior o de la que entra a regir; caso en el cual y de elegirse el de esta última, la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir.

JCDO/LDM