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Concepto 10470 de 2011 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable la importación de cemento al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Título

104702011Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 10470 DE 2011

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto 30976 de 2011>

Resumen de Notas de Vigencia

100202208-

Bogotá, D.C. 15 FEB. 2011

CONCEPTO No. 002

AREA: Aduanera

53011-9994

Doctor

RUBEN DARIO LIS MUÑOZ

Director Seccional

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia

Carrera 11 No. 8-25

Leticia - Amazonas

Ref.: Consulta aduanera radicado No. 95308 de 08/11/2010

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESREGIMEN DE IMPORTACION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
FUENTES FORMALESDecreto 2685 arts 460 y 461;
Ley 488 de 1998, art. 112
Resolución 009 de 2009.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es viable la importación de cemento al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Titulo XIII del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURIDICA:

No es viable la importación de cemento al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Título XIII del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 460 del Decreto 2685 de 1999 dispone que para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el Título XIII de este decreto, deben destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona, entendiendo que se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

Señala además que al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

De otra parte el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución No. 9 de 2009, establece el listado de las sustancias cuya compra, venta, consumo, almacenamiento y transporte que quedan sometidos al control especial así como los territorios sometidos a control especial. En su artículo 4 indica las sustancias sometidas a control especial entre las cuales se encuentra el cemento.

En cuanto a la importación y exportación de las sustancias sometidas a control especial en el artículo 2 de la Resolución en mención señala:

"ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DEL CONTROL ESPECIAL. No se sujetarán al presente control las actividades relacionadas exclusivamente con la importación o exportación de las sustancias químicas señaladas en esta resolución, que se desarrollen en los puertos marítimos, a las cuales se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 7o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, a cargo de la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN".

Las personas naturales o jurídicas que, directamente o mediante establecimientos de comercio, ejerzan alguna de las actividades sometidas a control especial, que no se relacionen de manera unívoca con la actividad portuaria, se sujetarán a los controles descritos en esta resolución." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Cabe recordar que Leticia (Amazonas), no cuenta con un puerto marítimo, sino que allí existe un puerto fluvial, por lo que se deberá dar aplicación al inciso segundo del artículo 2o de la citada resolución antes transcrito.

Ahora bien, debe señalarse que la legislación aduanera no prohíbe la importación de cemento a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia.

Es de advertir que la finalidad de la creación de las Zonas de Régimen Aduanero Especial es la de establecer regímenes aduaneros especiales que permitan el desarrollo económico y social de zonas geográficas del país en cuanto a la causación de los tributos aduaneros y a los procedimientos que se utilizan para el desarrollo de las operaciones de importación y exportación.

Por lo tanto en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se establece un tratamiento especial para la presentación de la declaración de importación y se señala en el artículo 461 del Decreto 2685 de 1999 que la importación de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares (U.S$1.000) de los Estados Unidos de Norteamérica no requerirá de registro ni licencia de importación ni de ningún otro visado, autorización o certificación. Excepción que tiene su fundamento en lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 488 de 1998 según el cual todas las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; y que estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni licencia de importación.

Sin embargo esta norma está limitada por la calidad del producto, conforme a lo establecido por el artículo 2o de la Resolución 009 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, razón por la cual este despacho concluye que no es viable la importación de este tipo de sustancia (cemento) al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Título XIII del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Fuentes formales

Decreto 2685 arts 460 y 461; Ley 488 de 1998, art. 112 Resolución 009 de 2009.

Descriptores

REGIMEN DE IMPORTACION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS