Concepto 127 de 2002 DIAN
(Cambiario) ¿Cómo se computa el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria por la no constitución del de
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 127 DE 2002
(12 de noviembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: SANCION CAMBIARIA - PRESCRIPCION.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cómo se computa el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria por la no constitución del depósito ante el Banco de la República, por el incumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo, por no informar el endeudamiento externo generado por importaciones no reembolsables en vigencia de los decretos 1746 de 1991, 1092 de 1996 y 1074 de 1999?
TESIS JURIDICA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1746 DE 1991, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LAS INFRACCIONES CAMBIARIAS ERA DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS. EN VIGENCIA DEL DECRETO 1092 DE 1996 LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE NOTIFICAR EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CARGOS PARA IMPONER LA SANCIÓN CAMBIARIA DENTRO LOS TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN. EL DECRETO 1074 DE 1999 NO CONTIENE DISPOSICIÓN RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
En el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 se indica que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarías es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos.
Por consiguiente, para el caso de la infracción por no constitución del depósito ante el Banco de la República en el caso de endeudamiento externo por importaciones que no son reembolsadas en el plazo de seis meses, el pliego de cargos debe ser notificado al presunto infractor dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente en que venció el plazo para constituir el depósito.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de dicho término, el inciso segundo del mismo artículo señala que se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos y que correrá por un año más a partir de dicha notificación. A su vez, el inciso tercero ibídem establece que:
“El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.”
Un análisis integral de estos dos incisos nos lleva a concluir que después de la notificación del pliego de cargos, la autoridad competente dispone de un año para que el acto administrativo que impone la sanción quede ejecutoriado, o sea que dentro de este término deben resolverse los recursos que se interpongan, para que quede en firme la sanción.
Lo expuesto anteriormente tiene su fundamento en que dentro del mismo artículo 6 ya citado, se consagran todos los términos para la imposición efectiva de la sanción cambiaria y en atención a que luego de regular la interrupción de la prescripción, toma el término de la ejecutoria de la providencia sancionatoria para iniciar el conteo de los tres años que tiene la administración para hacer efectiva la sanción.
Por su parte y en cuanto a la prescripción prevista en el Decreto 1092 de 1996, el artículo 4 dispone que el pliego de cargos debe notificarse dentro de los años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción y que en caso de que se trate de infracciones continuadas el término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de infracción.
De acuerdo con la disposición anterior, el término de los tres años se contará a partir del día siguiente al que conforme a la ley se hizo exigible la obligación.
Como quiera que el Decreto 1074 de 1999 no contiene norma expresa sobre el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria, se mantienen vigentes las disposiciones que sobre el particular consagra el Decreto 1092 de 1996.
Ahora bien, cuando una norma dispone la suspensión de términos significa que el lapso previsto como suspensión, no se cuenta para efectos del cómputo del término que se suspende, vale decir que, si e! término para proferir un acto administrativo es de un año y la norma dice que se suspende por un mes mientras se practican las pruebas, el respectivo mes no se cuenta dentro del año previsto para expedir el acto, y solo después de transcurrido dicho mes sigue corriendo el término que faltaba al iniciar la práctica de pruebas, para completar el año durante el cual se debe proferir el acto correspondiente.
En cambio, cuando la norma se refiere a interrupción significa que a partir de su ocurrencia se vuelve a iniciar el conteo del término interrumpido por el lapso que en aquella se disponga como en el caso del artículo 6 del Decreto 1746 antes citado.
Dicho lo anterior, sobre la suspensión de los términos para efectos de la prescripción de la acción sancionatoria, el artículo 5 del Decreto 1092 de 1996 contempla varios eventos que suspenden el término de un año previsto en el inciso tercero del artículo 4 ibídem para expedir y notificar la resolución sancionatoria. Estos son:
1. La ocurrencia de causales de recusación o impedimento de algún funcionario que deba realizar investigaciones o practicar pruebas, que suspende el citado término por un tiempo igual al que se requiere para agotar el trámite de recusación o impedimento.
2. El período probatorio, caso en el cual la suspensión se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que resuelve sobres las pruebas y por el término que se señale para practicarlas.
JCOD/LERDV