Concepto 97571 de 2001 DIAN
(Tributario) Procedimiento - Notificación devuelta por correo
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 97571 DE 2001
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Doctora
GLADYS E. SALCEDO PUERTO
Abogada División Investigaciones Disciplinarias
Regional Centro
Calle 75 número 15-43
Bogotá
Referencia: Consulta Radicada bajo el número 34236 de mayo 16 del año 2001.
Tema: Procedimiento.
Descriptor: Notificación devuelta por correo.
Fuente Formal: Artículos 563 y 567 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
¿Un requerimiento especial enviado a dirección diferente a la registrada por el contribuyente en su última declaración de renta y complementarios, debe notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación?
TESIS JURIDICA
No. Cuando el requerimiento especial se envíe a dirección errada o diferente a la registrada por el contribuyente, responsable o agente de retención en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato de cambio de dirección, debe corregirse el error remitiendo el acto en cualquier tiempo a la dirección correcta. Si enviado el acto a dirección correcta es devuelto por cualquier circunstancia, deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional.
INTERPRETACION JURIDICA
Según el artículo 563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos dentro de los procesos adelantados por la Administración Tributaria, deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección.
Cuando se envíen a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, podrá corregirse el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, como lo señala el artículo 567 del mismo ordenamiento.
El Consejo de Estado, en reiteradas sentencias ha considerado en relación con el alcance de la expresión "en cualquier tiempo" a que hace mención el artículo 567 del Estatuto Tributario, que dicha expresión referida a la corrección del error de dirección incurrido en las liquidaciones de impuestos, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto. (Sentencias de septiembre 3 de 1993, Expediente 4869, M.P. Dra. Consuelo Sarria O., Sentencia del 8 de octubre de 1993, Expediente 4815, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate, Sentencia del 27 de febrero de 1995, Expediente 5273, M.P. Delio Gómez Leyva, Sentencia del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete Exp. 8355 M.P. doctor Delio Gómez Leyva, Sentencia de cuatro de febrero de dos mil Exp 9728 M.P. doctor Germán Ayala Mantilla). En algunos de los apartes de las sentencias citadas ha sostenido esa Corporación:
"Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de "cambios de dirección" ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos.
Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno.
Precisamente, el inciso 2 de la norma citada, dice que "los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma" debiendo entenderse por tales 'términos legales' no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino aquellos de los que en razón del error que se corrige, no ha hecho uso la administración.
La disposición transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 según el cual "durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la administración tributaria ni para el contribuyente, razón por la cual no puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la liquidación oficial"
".
La Sala en relación al asunto discutido en este proceso ya se pronunció al decidir la acción de nulidad contra los actos administrativos relativos al 5o. bimestre de 1993, aplicable al asunto discutido en este proceso, en los siguientes y precisos términos:
De lo anterior, surgen varias premisas a saber: de una parte, que la dirección a la cual se notifican las actuaciones genéricas de la Administración es la informada en la última declaración de renta; salvo que el contribuyente hubiera informado durante el proceso de dete rminación y discusión del impuesto una dirección procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes.
De otra parte, no debe perderse de vista que los errores en la dirección son susceptibles de ser corregidos "en cualquier tiempo": de suerte que si para efectos de la notificación la actuación se envía a una dirección equivocada, la ley permite corregir el error habilitando términos.
."
En consecuencia, una vez devuelta la actuación administrativa por remitirse a dirección errada o diferente a la consignada en la última dirección registrada por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de cambio de dirección, deberá corregirse el error remitiéndola a la dirección correcta. Este envío podrá efectuarse en cualquier tiempo como lo consagra el artículo 567 del ordenamiento tributario.
Si notificado el acto a dirección correcta es devuelto, se deberá proceder a efectuar su notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, de lo que se concluye que la notificación para la Administración se entenderá surtida en la primera fecha de introducción al correo pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (Art 568 E.T.).
En los anteriores términos y por ser contrarios a lo expresado en el presente concepto, se revocan los conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina, en especial los números 030988 de 26 de octubre de 1999 y 000010 de 2 de enero de 1998.
Cordialmente.
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.