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Concepto 4225 de 1990 DIAN

(Tributario) No se trata de dos exenciones para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Miniro, para los contratos celebrados y

42251990Tributario
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CONCEPTO No. 04225

febrero 21 de 1990

TEMA: Exención artículo 74 Ley 2a./76.

Informa usted que esa entidad a petición solicitada al señor Ministro de Agricultura, respetuosamente se le insinuó elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en relación con la aplicación del artículo 74 de la Ley 2a. de 1976 respecto de las operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera que realiza la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

La Sala de Consulta analizó sucintamente los alcances de la exención otorgada por el artículo 74 de la Ley 2a. de 1976 en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a los contratos celebrados por dicha entidad en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de $200.000. Posteriormente se amplió el valor de la exención hasta $600.000.

Mediante el artículo 42 de la Ley 43 de 1987 se estableció que la base general para aplicar la tarifa ad-valorem en la causación del impuesto de timbre nacional consagrada por el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2a del 76 y cuyo contenido se plasmó en el artículo 66 de la Ley 75 de 1986 se fijó en un medio por ciento (1/2 %) sobre el valor de la cuantía determinada de los contratos e instrumentos privados cuando aquélla fuere superior al millón de pesos.

Asimismo se contempló la misma cuantía ($1.000.000) en el Decreto 2523 de 1967, mediante el cual se reajustaron los valores absolutos del impuesto de timbre, sin que se hubiera dicho nada en absoluto sobre la modificación del valor de la exención consagrada para la Caja Agraria en los contratos e instrumentos celebrados y otorgados en virtud de operaciones de fomento agropecuario de dicha entidad.

La Sala al tratar los diferentes aspectos legales que se derivan del artículo 14 de la Ley 2a. y demás normas que la complementan y en particular sobre la exención consagrada en el artículo 74, al igual que el artículo 31 del Decreto Reglamentario 1222/76 de la Ley 2a., consideró la Sala que en el ámbito de aplicación de la exención en favor de la Caja Agraria, se hizo extensiva a los contratos e inclusive a los instrumentos que se deriven de ellos en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera sin exceder de los $200.000.

Como se anotó antes a cifra de doscientos mil pesos se reajustó a la suma de $600.000 de acuerdo con los valores absolutos expresados en moneda nacional en normas relativas al impuesto de timbre nacional (Decreto 3749/86).

Para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el artículo 74 se encuentra vigente y con la adición respecto de la cuantía efectuada por el artículo 2o del Decreto 3749 de 1986, no se ha derogado dicha norma y de consiguiente, está vigente.

La misma Sala considera que existen dos exenciones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 43 de 1987 al gravar los instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y demás normas que la reglamentan y modifican, al elevar la base al millón de pesos para liquidar el impuesto de timbre que exceda esta cantidad, y dice así: "la primera en favor de los contratos que celebre y de los instrumentos que otorgue la Caja Agraria para operaciones de fomento hasta por la cantidad de $600.000; y la segunda, de carácter general, para instrumentos privados de cuantía superior a $1.000.000 (hoy, $2.000.000, artículo 2o Decreto 3018 de 1989 a partir del 1o de enero de 1990). En este último caso, a contrario sensu, cuando la cuantía de un instrumento privado de aquéllos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, supere la cantidad de $1.000.000, pagará el correspondiente impuesto de timbre, sobre la totalidad de su valor.

Este Despacho comparte la apreciación hecha por la Sala, pues es un hecho evidente que cuando los contratos celebrados por la Caja y los instrumentos otorgados sobrepasan la cuantía de un millón de pesos, los primeros seiscientos mil pesos están exentos del pago del impuesto de timbre nacional al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 2a. de 1 976.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 42 de la Ley 43 de 1987 en los casos que los contratos celebrados y los instrumentos otorgados por la Caja Agraria excedan la cuantía del millón de pesos, también se aplica el artículo 42 para efecto de la exención.

La División de Doctrina Tributaria, estima prudente reproducir los ejemplos de la Sala para tener una ilustración más clara del presente caso:

a) La Caja Agraria celebra un contrato u otorga un instrumento, en ambos casos en desarrollo de operaciones de fomento por valor hasta de $1.000.000. La conclusión es que dichos documentos no son gravables al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 43 de 1987".

b) La Caja Agraria celebra u otorga un instrumento, en ambos casos en desarrollo de operaciones de fomento por valor de $1.700.000.

La Sala es absolutamente clara al decir que si se da aplicación al artículo 42, sería necesario gravar la totalidad por cuanto el primer millón no está exento, esto a modo de ver de la División sería para cualquiera otra clase de contribuyentes distintos de la Caja Agraria que goza de la exención de los $600.000 y circunscribiendo el impuesto de timbre nacional al saldo de un millón cien mil ($1.100.000) cuando se trate de contratos celebrados e instrumentos otorgados por la Caja Agraria en operaciones de fomento a la industria agropecuaria, industrial y minera.

Actualmente el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en los artículos 548 y 868 del Estatuto Tributario, dictó el Decreto 3018 de 26 de diciembre de 1989, mediante el cual se reajustan os valores absolutos expresados en moneda nacional, sobre los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, estableciendo en el artículo 2o, correspondiente al 531 del Estatuto Tributario que: Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre nacional, para el fomento de la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de $2.000.000.

El consultante, manifiesta que el artículo 1o del Decreto 3018/89 modificó el artículo 519 del Estatuto Tributario y concluye:

"De lo anterior resulta que los instrumentos privados en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, incluidos los títulos valores, que tengan una cuantía inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) no causan Impuesto de Timbre Nacional. Esta interpretación está ratificada por el artículo 520 según el texto adoptado por el Decreto 3018 de 1989". A párrafo siguiente dice:

"No resulta clara la situación que plantea el artículo 531, ya transcrito, por cuanto aparentemente ratifica la exención general consagrada en los artículos 519 y 520, entienden ellos (La Caja) que de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, debe concluirse (subraya) que a los contratos que celebre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agrícola, industrial y minera, cuando su valor exceda de dos millones de pesos ($2.000.000), se debe aplicar la tarifa general, es decir del ½%, sólo sobre el exceso de la expresada suma".

Este Despacho no entiende que se pueda calificar como exención general la consagrada en los artículos 519 y 520 del Estatuto Tributario. El primer artículo (519) se refiere a la causación del impuesto de timbre nacional al 1/2% cuando la cuantía de los instrumentos privados sobrepasen la cuantía de $2.000.000 a partir del 1o de enero de 1990 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o de dicho decreto y que se refiere al 519 del Estatuto, cuando en los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, está remitiéndose a una base de la cual se debe partir para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional cuando quiera exceda la cuantía mínima de dos millones de pesos ($2.000.000) a la tarifa del medio por ciento (1/2%).

En lo tocante al artículo 520 del Estatuto Tributario, se refiere a otros instrumentos distintos de los contemplados para la aplicación de la tarifa general, toda vez que, los instrumentos allí identificados tienen una tarifa específica, cuando su cuantía sea superior a dos millones de pesos, ejemplo: Los documentos de promesa de contrato: $1.000.

Por último, el artículo 531 del Estatuto Tributario y cuya cuantía se reajustó conforme al artículo 2o del Decreto 3018 de 1989, para aplicar a partir del 1o de enero de 1990, no es otra cosa que la reproducción de la exención consagrada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por el artículo 74 de a Ley 2a. de 1976 y que se ha ido reajustando a través de los Decretos 3212 de 1979 ($300.000) para aplicar a partir del 1o de enero de 1980, el 3674 de 24 de diciembre de 1981 para aplicar a partir del 1o de enero de 1982 (Exención hasta $400.000). Y así sucesivamente hasta los reajustes ordenados por el Decreto 3018 de 26 de diciembre de 1989, para aplicar a partir del 1o de enero de 1990.

Así las cosas, no se trata de dos exenciones para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para los contratos celebrados y los documentos otorgados por dicha entidad, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera, sino que lo que ocurrió fue que se aumentó la base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en forma general para aquellos instrumentos o títulos valores distintos de los especificados en el artículo 521, hoy, ajustados por el artículo 2o del Decreto 3018/89 que regulan el impuesto de timbre nacional, como también la base de la exención consagrada por la Ley 2a. de 1976 en su artículo 74 a favor de la Caja Agraria Industrial y Minero, y para los fines allí señalados y reglamentado por el artículo 31 del Decreto Reglamentario 1222 de 1976.

Firma: OSWALDO ROCHA BRUGES.