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Concepto 11629 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1316) Impuesto sobre las ventas IVA - Servicios excluidos - Servicio de transporte de personas

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Texto del documento

CONCEPTO 011629 int 1316 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresServicios excluidos
Servicio de transporte de personas
Fuentes FormalesArtículo 476 del Estatuto Tributario.
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN No. 1 de 2003

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea el siguiente interrogante:

“En base a lo anterior y teniendo en cuenta que TRANSPORTES SAN PABLO SA, genera ingresos por el SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESPECIAL DE PASAJEROS, según resolución de habilitación emitida por la Súper Intendencia de Transportes, solicitamos a ustedes precisar los ALCANCES DE LOS OFICIOS No 1548 del 05 de febrero de 2016 y que mediante oficio No 019658 del 25 de julio de 2017 se reglamenta las condiciones del mismo, ya que en los anteriores oficios solo tipifican como servicio excluido del IVA la modalidad de TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

Teniendo en cuenta que las condiciones del servicio son los mismos en su esencia con la única diferencia de la modalidad (FLUVIAL Y/O TERRESTRE), solicitamos a ustedes precisar si EL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESPECIAL DE PASAJEROS, TAMBIEN PUEDE SER TOMADO COMO UN SERVICIO EXLUIDO DEL COBRO DE IVA.”

Al respecto se considera:

3. El numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario claramente señala que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, entre otros que se encuentran consignados en el referido numeral.

4. La doctrina de este Despacho, puntualmente el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003[3] consideró:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional y el de transporte público o privado nacional o internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo e igualmente el transporte de gas e hidrocarburos, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. (Énfasis propio)

5. Téngase en cuenta que la exclusión de IVA del servicio de transporte público fluvial de pasajeros previo a la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019 se encontraba tipificada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario como lo señala la doctrina citada y posterior a dicha modificación se tipificó en el numeral 9 ibidem.

6. Es oportuno señalar que la respuesta emanada del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja mediante oficio No. 1290000201-111 y contenida en el formulario No. 1474951542483 ambos del 25 de febrero de 2025 citando la doctrina[4] de esta Subdirección, textualmente señaló:

“(...) esta entidad se permite precisar nuevamente que el Estatuto Tributario en su artículo 476, expresa los servicios que no causan el impuesto sobre las ventas, en el numeral 2, incluye bajo esta exclusión “El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo (...)”.

En este sentido, como reala general el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, es un servicio excluido de IVA, sin embargo, para conocer el alcance de dicha exclusión se hace menester determinar el concepto de transporte público. (...)” (Énfasis propio)

7. De todo lo anterior se puede determinar que i) en virtud de la ley el servicio de transporte público fluvial de personas se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, y ii) el Oficio No. 001548 (int 77) de 2016 no se ocupó de analizar la exclusión o no de IVA del transporte público fluvial de personas, ese acto administrativo analizó lo relacionado con transporte público terrestre especial.

8. Finalmente, acorde a lo establecido en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario y a lo señalado en el párrafo 3 de este acto administrativo, es dable manifestar que la exclusión de IVA de la modalidad fluvial del transporte público de personas está claramente consagrada en la ley y así lo ha manifestado la doctrina que hemos citado, por lo que para efectos de lo consultado resulta válido aplicar el principio general del derecho que reza: donde la ley no distingue, no hay porqué distinguir.

9. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Numeral 2.2 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003.

4. Oficio 019658 del 25 de julio de 2017

Fuentes formales

Artículo 476 del Estatuto Tributario.Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN No. 1 de 2003

Descriptores

Servicios excluidosServicio de transporte de personas