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Concepto 12071 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1411) Impuesto de Timbre - Exenciones - Propiedad horizontal

120712025TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 012071 int 1411 DE 2025

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
DescriptoresExenciones.
Propiedad Horizontal.
Fuentes FormalesArtículos 518 y 532 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta de la referencia, la peticionaria solicita la aclaración del Concepto 003806 int. 450 del 01 de abril de 2025, en el cual se indicó que «(l)as personas jurídicas originadas por la constitución de una propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto de timbre nacional respecto de los actos y documentos que suscriban en desarrollo de su objeto social, en virtud de la exclusión expresa prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001». Al respecto, plantea las siguientes inquietudes:

i) Cuando en un documento o actuación interviene una persona o entidad no exenta y una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal ¿se debe pagar solamente la mitad del impuesto de timbre?

ii) En tal escenario ¿la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ostenta la calidad de agente retenedor del impuesto de timbre?

3. Frente al primer interrogante, es oportuno citar el Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025, según el cual, cuando en el documento o actuación interviene una persona o entidad exenta del impuesto de timbre y una no exenta, se debe dar el tratamiento previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 532 del Estatuto Tributario, además de tener en cuenta la modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre con ocasión del Decreto 0175 de 2025 para su interpretación armónica, así:

"(...) 28. ¿Cuál es el manejo cuando en una actuación o documento sometido al impuesto de timbre interviene una persona o entidad exenta?

TESIS JURÍDICA No. 6:

29. En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

FUNDAMENTACIÓN:

(...)

En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

31. El artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, en la que la tarifa de este impuesto queda al 1 %. En consecuencia, deberá considerarse este porcentaje para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario, con lo que el obligado pagaría el 0,5% de la tarifa.

32. En este caso si la entidad exenta es la otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior (...)"

4. Frente al segundo interrogante, si bien en el Concepto 003806 int. 450 del 01 de abril de 2025 se concluyó que las personas jurídicas originadas por la constitución de una propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto de timbre nacional respecto de los actos y documentos que suscriban en desarrollo de su objeto social, es preciso señalar que la calidad de contribuyente o no del impuesto, es independiente de la calidad de agente de retención. En el Concepto 003418 de 2025, antes citado, se expuso dicha distinción:

“4. Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas o entidades[3] que se enumeran a continuación que acepten o suscriban una actuación gravada[4]:

a. Las personas naturales y sus asimiladas[5].

b. Las personas jurídicas y sus asimiladas[6].

c. Las entidades públicas no exceptuadas[7], o

d. Como regla general, cualquiera sobre aquel cuyo a favor se expida, otorgue o extienda el documento[8].

5. Estas personas o entidades asumen la carga económica del tributo, pero no necesariamente el deber de retenerlo y declararlo pues esto corresponde a los sujetos pasivos de derecho o responsables[9].

(...)

7. Son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley." (énfasis propio)

5. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado[10] se ha referido a la obligación de efectuar la retención en la fuente por el impuesto de timbre, a la par que ha señalado que los agentes de retención pueden no ser contribuyentes del impuesto y aún así ser responsables de este:

“(...) La retención en la fuente es una obligación establecida por ley a cargo de ciertas personas jurídicas y naturales, privadas y públicas, para efectuar el recaudo tributario al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley, a nombre de la Nación, con la obligación de reembolsarlo a aquella en los términos y condiciones legales.

Este mecanismo de recaudo se aplica, entre otros tributos, al impuesto de timbre. En efecto, el artículo 516 del Estatuto Tributario establece que son responsables de ese tributo todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aun sin tener el carácter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la Ley.” (énfasis propio)

6. Por lo tanto, aunque la persona jurídica originada por la constitución de una propiedad horizontal no sea contribuyente del impuesto de timbre nacional respecto de los actos y documentos que suscriban en desarrollo de su objeto social, sí puede ostentar la calidad de agente retenedor del impuesto de timbre cuando intervenga como contratante, otorgante, giradora, emisora, aceptante o suscriptora de una actuación gravada en los términos del artículo 518 del Estatuto Tributario y el articulo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.

7. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículos 3, 514 y 515 del Estatuto Tributario.

4. Artículo 519 del Estatuto Tributario.

5. Artículo 515 del E.T.

6. Artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 2076 de 1992.

7. Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

8. Inciso 2 del artículo 515 del Estatuto Tributario.

9. Artículos 3 y 514 del E.T.

10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00057-01(19201).

Fuentes formales

Artículos 518 y 532 del Estatuto Tributario.Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Descriptores

Exenciones.Propiedad Horizontal.