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Concepto 5310 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 616) Contrato de mandato - Retención en el impuesto sobre la renta - Retención en el impuesto sobre las vent

53102024TributarioTributario
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Problema jurídico

¿Es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras[3], en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito?

Tesis jurídica

No es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras, en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito

Texto del documento

CONCEPTO 005310 int 616 DE 2024

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de agosto de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
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Problema Jurídico¿Es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras[3], en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito?
Tesis JurídicaNo es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras, en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito
DescriptoresTEMA: Contrato de mandato
Retención en el impuesto sobre la renta
Retención en el impuesto sobre las ventas
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 25
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437.

DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7., 1.3.2.1.8.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o Pagadoras[3], en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito?

TESIS JURÍDICA

No es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras, en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito.

Esto porque no constituye ingreso de fuente nacional para los Comercios Internacionales de conformidad con los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario y los montos procesados por la venta de bienes o servicios por los agentes de recaudo no constituyen ingresos propios.

FUNDAMENTACIÓN

Al respecto se considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 1.3.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016 señala:

ARTÍCULO 1.3.2.1.2. OTROS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.

En consecuencia, las entidades adquirentes se encuentran habilitadas para actuar como agentes de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por la adquisición de bienes y/o prestación de servicios que se realicen por medio de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito siempre que esos pagos sean susceptibles de constituir un ingreso a favor de las personas o los establecimientos afiliados.

Ahora bien, el artículo 24 del Estatuto Tributario indica que se consideran como ingresos de fuente nacional “los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. (...) los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación”.

Esta norma en su numeral 17, indica que también serán considerados como ingresos de fuente nacional, entre otros “(.) los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional de conformidad con el artículo 20-3 del Estatuto Tributario (...)”

En línea con lo anterior, y en atención a la consulta podemos observar que:

- Conforme a lo establecido en los artículos 1.3.2.1.2 del Decreto 1625 de 2016, las entidades adquirentes o pagadoras se encuentran facultadas para aplicar la retención en la fuente en operaciones con tarjetas de crédito o débito susceptibles de constituir un ingreso para los contribuyentes sobre la renta.

- En el caso de: (i) ventas de bienes ubicados en el exterior al momento de su venta por parte de comercios extranjeros no residentes en el país y (ii) prestación de servicios digitales por parte de proveedores sin presencia económica significativa en el país; los pagos efectuados por estos conceptos no constituyen ingreso de fuente nacional para el comercio internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario.

- Existen diferentes actores en los sistemas de pagos en línea de medios de pagos tales como los proveedores de servicios de pago (e.g. pasarelas de pago, agregadores, agentes de recaudo, entre otros), es decir, sociedades nacionales cuya actividad corresponde a procesar y/o recaudar y dispersar los fondos a los comercios internacionales de sus ventas efectuados a consumidores colombianos.

Así, son estos quienes se encuentran facultados por los comercios internacionales para recibir en su nombre los fondos transferidos por las entidades adquirentes una vez la transacción es procesada.

- Teniendo en cuenta los efectos tributarios del contrato de mandato reiterados por este Despacho en numerosas oportunidades, las calidades tributarias del mandante se reflejan en su mandatario. En el caso particular, toda vez que el proveedor de servicios de pago no actúa a nombre propio sino como representante de un comercio internacional, las calidades tributarias de dicho comercio internacional serán reflejadas en el proveedor de servicios de pagos frente a la entidad adquirente y/o pagadora.

Así, en el caso bajo estudio se encuentra que no se cumple con el presupuesto establecido en los artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 para la procedencia de la retención en la fuente, esto es, de que dichos pagos con tarjeta débito/crédito débito sean “susceptibles de constituir un ingreso para los contribuyentes sobre la renta”.

Lo anterior toda vez que cuando se efectúa la transferencia de fondos de la entidad adquirente y/o pagadora al intermediario (i.e. proveedor de servicios de pago), dicha transferencia no constituye un ingreso para el intermediario por no tratarse de un ingreso propio sino de fondos recaudados a nombre de un tercero (i.e. comercio internacional) y así mismo, tales ingresos no constituyen ingresos de fuente nacional para dicho tercero mandante de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario por tratarse de pagos con tarjetas débito y/o crédito por adquisiciones de bienes ubicados en el exterior al momento de su enajenación y por adquisición de servicios digitales de sujetos sin presencia económica en el país.

Respecto de la retención en la fuente del impuesto a las ventas, el artículo 1.3.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016 señala: "(...) Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios”.

Adicionalmente, tal como se ha indicado anteriormente, en el caso bajo estudio se encuentra que los montos recaudados por los mandatarios de los comercios internacionales (i.e. proveedores de servicios de pago) no son ingresos propios de estos y por ende no son generados por la venta de bienes o servicios de estos intermediarios.

Así, cuando la entidad adquirente transfiere los fondos a los intermediarios, esta transferencia no constituye pago alguno por la venta de bienes o servicios de estos intermediarios y, por lo tanto, tampoco se da cumplimiento al supuesto de retención establecido en el artículo 1.3.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016.

Igualmente, tal como se señaló previamente, al analizar las calidades del mandante, se encuentra que la retención del impuesto a las ventas tampoco será procedente en el caso de pagos con tarjeta débito/crédito a comercios internacionales. Esto, toda vez que en el caso de la venta de bienes muebles ubicados en el exterior al momento de su enajenación la misma no es hecho generador del impuesto a las ventas y, en el caso de la prestación de servicios digitales de estos comercios internacionales a clientes ubicados en Colombia.

Dicha prestación en efecto se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, sin embargo, para ello debe observarse lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario el cual en su parágrafo 2 establece que, son los comercios internacionales en su calidad de prestadores de servicios desde el exterior los obligados al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales.

Por ende, una vez el prestador del servicio digital desde el exterior (i.e. comercio internacional) opta por cumplir directamente sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas, no resulta procedente la aplicación de retención alguna respecto del impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 1.3.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 25 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437. DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7., 1.3.2.1.8.

Descriptores

TEMA: Contrato de mandatoRetención en el impuesto sobre la renta Retención en el impuesto sobre las ventas