Oficio 23181 de 2014 DIAN
(Aduanero) (Int 287) Acta de destrucción - Destrucción de residuos y-o desperdicios
Texto del documento
OFICIO 023181 int 287 DE 2014
(abril 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Acta de Destrucción |
| Fuentes Formales | LEY 43 DE 1990 ART. 1 CÓDIGO DE COMERCIO ARTS. 19 Y 203 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 103-8 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con la comunicación en referencia consulta acerca de la destrucción de residuos y/o desperdicios "..., en qué casos las actas de destrucción pueden ser avalada por el contador y en qué casos pueden ser avaladas por el revisor fiscal?"
Señala el artículo 103-8 de la Resolución 4240 de 2000:
"ARTÍCULO 103-8. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS EN PROGRAMAS AUTORIZADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN SIN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 15536 de 2006.> Las materias primas e insumos considerados como residuos y/o desperdicios (material desechable y basura), resultantes de los procesos productivos autorizados al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que el usuario del Programa califique sin utilidad alguna para sus procesos productivos y que por lo tanto no obtenga de ellos ningún lucro. Para la terminación de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios no se requerirá de la presentación de declaración de importación ordinaria y su terminación se formalizará mediante acta de destrucción conforme se señala a continuación.
El proceso de destrucción de los residuos y/o desperdicios deberá soportarse en documentos internos de los usuarios autorizados de los programas de los sistemas especiales de importación-exportación que acrediten la destrucción de los mismos, los cuales se deben consolidar en un acta de destrucción suscrita por el representante legal o su suplente y avalada por contador o revisor fiscal, la cual se debe levantar con una periodicidad mínima de una vez al mes, en la jurisdicción aduanera del lugar donde se encuentren los residuos y/o desperdicios y haciendo constar el día y hora de suscripción de la misma.
Además el acta deberá contener: la identificación del programa; descripción, código interno y cantidad de las correspondientes materias primas o insumos procesados con cargo al programa; descripción, número del cuadro insumo producto -si ya estuviere aprobado- y cantidad de los productos finales obtenidos a partir de las materias primas e insumos; la descripción y cantidades de los residuos y/o desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos aduaneros, se entenderá como destrucción, además de la propia acción de destrucción, la entrega sin contraprestación de los residuos y/o desperdicios de que trata el presente artículo a una entidad o persona natural o jurídica con fines de reciclaje, o la entrega a las empresas de recolección de basuras. En tales eventos dicha entrega deberá soportarse en la forma prevista en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá supervisar, cuando lo considere conveniente, el proceso de destrucción o disposición final de los residuos y/o desperdicios."(Énfasis nuestro)
De la lectura de la norma, se deduce que el documento que acredita la destrucción de los residuos y/o desperdicios debe estar avalado por el contador o revisor fiscal.
El aval del contador o revisor fiscal se exige respecto a la calidad de comerciante que tiene el usuario autorizado del programa de sistemas especiales de importación-exportación, y por tanto, de su obligación legal de llevar contabilidad o tener revisor fiscal.
El artículo 19 del Código del Comercio señala entre otras obligaciones para los comerciantes, el inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.
En el evento que el usuario autorizado del programa de sistemas especiales de importación-exportación sea una persona natural comerciante o una sociedad que no esté obligada por Ley a tener revisor fiscal, le corresponde suscribir el acta de destrucción al Contador Público para avalar el documento, conforme lo faculta el artículo 1 y siguientes de la Ley 43 de 1990, que dispone:
"Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por Ley o por estatutos, a tener revisor fiscal." (Énfasis nuestro).
Ahora, teniendo en cuenta la inhabilidad prevista en la norma anterior -del Contador para dar fe pública- se deduce que corresponde al revisor fiscal avalar el acta de destrucción, cuando los beneficiarios de los programas especiales de importación-exportación sean sociedades obligadas a tener revisor fiscal, según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio:
“(...) 1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital... "
Conforme a las normas y la ley citada se concluye que el aval del contador o revisor fiscal se exige respecto a la calidad de comerciante que tiene el usuario autorizado del programa de sistemas especiales de importación-exportación, y por tanto, de su obligación legal de llevar contabilidad o tener revisor fiscal.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
LEY 43 DE 1990 ART. 1CÓDIGO DE COMERCIO ARTS. 19 Y 203RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 103-8
Descriptores
Acta de Destrucción