Oficio 918779 de 2022 DIAN
(Aduanero) Declaraciones anticipadas - Transporte marítimo la descarga de las mercancías
Texto del documento
OFICIO 918779 DE 2022
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se le confirme si el Concepto 084 del 20 de septiembre de 2005, relacionado con el artículo 4 del Decreto 2272 de 1991, se encuentra vigente.
En dicho pronunciamiento se expresó:
“El Gobierno Nacional (sic) (...) mediante el Decreto 1146 de mayo 31 de 1990 declaró turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio nacional, razón por la cual con el propósito de controlar la importación y circulación de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que generan dependencia física o síquica determinó en el Artículo 1o:
"Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, el transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional, o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2- propanona; dimetil-cetona), Acido Clorhídrico, Éter Etílico (Éter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de Potasio, Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente Alifático Numero 1, Disolvente Alifático Numero 2, Thinner, Acetato de Etilo, Metano o Alcohol Metílico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol
Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física."
El Artículo 10 ídem, estableció de manera expresa y restrictiva que tales bienes no podrían ser solicitados a despacho por declaración anticipada, por lo que no sería viable su descarga directa ni con destino inmediato a la zona secundaria aduanera.
Dentro de la interpretación normativa en desarrollo, se debe tener en cuenta que el Artículo 8 del citado Decreto, restringió en el caso de transporte marítimo la descarga de las mercancías en referencia sólo a los Puertos Terminales de Colpuertos ubicados en los lugares expresamente habilitados para su legal introducción, siendo en todo caso extensiva dicha facultad por vía excepcional a los muelles privados que contaran con permiso especial para tal efecto.
El 6 de agosto del mismo año, a través del Decreto 1813 igualmente tendiente al restablecimiento del Orden Público, se exceptuó de la prohibición establecida en el Decreto 1146 de 1990, la introducción a zonas francas comerciales de aquellas sustancias embarcadas y transportados a granel que fueran descargadas desde el buque tanque hasta los tanques en tierra debidamente autorizados para ese fin.
Condicionalmente se estableció la necesidad de licencia previamente aprobada por las autoridades competentes, lo que en consecuencia a la luz de su artículo 3o hacía posible su descargue directo.
(...)
Por medio del Artículo 4 del Decreto 2272 de 1991, el Gobierno Nacional (...) convirtió en legislación permanente los Decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, siendo del caso mencionar que a la fecha de expedición de éste concepto esta normatividad no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita, razón por la que en atención a su especificidad debe considerarse de aplicación preferente, así en concordancia con lo dispuesto por la Ley 153 de 1887 en sus artículos 3o y 11o, al no existir declaración expresa del legislador, incompatibilidad con disposiciones posteriores, ni leyes que regulen íntegramente la materia, el Decreto 2272 de 1991, por virtud de autorización constitucional, tiene completa fuerza de Ley de la República para su vigente aplicación.
De la lectura de la consulta desprende el interesado un cuestionamiento respecto a la aplicabilidad de las normas ya referenciadas en virtud de la no operancia actual de la Empresa Puertos de Colombia-Colpuertos, frente a lo cual es de fundamental importancia tener en cuenta que si bien es cierto que a través del Artículo 33 de la Ley 1a de 1991 se ordenó la liquidación de Colpuertos, la misma Ley autorizó para la prestación de servicios de cargue y descargue a las Sociedades Portuarias, definidas por el numeral 5.20 del Artículo 5:
(…)
Sin embargo esta norma para el caso en desarrollo no puede interpretarse aisladamente, toda vez que de manera obligada debe concatenarse con el Parágrafo del Artículo 41 del Decreto 2685 de 1999:
"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados"
Así pues, atendiendo el interés del Decreto 2272 de 1991 (...) como suprema autoridad competente para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, ha fortalecido las restricciones mencionadas en relación con los lugares de ingreso y en desarrollo consecuente ha participado en la concepción y aplicación de normatividad relacionada, de la cual por vía de ejemplo sobresale el Decreto 2685 de 1999 en los artículos 411 y 431, que prohiben la importación de productos precursores de estupefacientes por el Puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. El artículo 306 establece que no podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, sobre las cuales de conformidad con el artículo 358 no se autorizará tampoco el Transito Aduanero.
Finalmente, de acuerdo con el Artículo 119, Inciso 3, adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2373 de 2004, la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, solo podrá establecerse por la DIAN teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas. En el caso que nos ocupa las dos primeras condiciones no se cumplen en virtud de las expresas prohibiciones adoptadas como legislación permanente, lo que sustenta la no procedencia de la aplicación de ésta figura para las mercancías señaladas en el Artículo 1 del Decreto 1146 de mayo 31 de 1990.” (subrayado fuera de texto)
Al respecto, habiéndose consultado al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la vigencia del Decreto 2272 de 1991, éste indicó en el Oficio MJD-OFI22-0046173-DOJ-20300 del 1o de diciembre de 2022:
“Sobre el artículo 4 del Decreto 2272 de 1991 "por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio", le indico que no ha sido derogado expresamente.
De igual forma, en relación con su validez, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que lo haya declarado inexequible o nulo.
Si bien es cierto, se puede observar que el artículo objeto de su inquietud no se encuentra compilado en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", tampoco se determina de manera expresa que haya sido derogado, por lo cual no es de nuestra competencia entrar a interpretar la derogatoria integral contenida en los artículos 4.1.1. y subsiguientes, ni establecer derogatorias tácitas.
Es importante resaltar, que dentro del cuerpo normativo de los Decretos Únicos se incorporan las disposiciones de carácter reglamentario, esto es, aquellas expedidas con base en la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. El artículo por usted consultado, se encuentra incorporado en un Decreto Legislativo expedido en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política, en ejercicio de facultades de Estado de Sitio." (subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, encontrándose vigente el Decreto 2272 de 1991, se mantiene a la fecha la interpretación efectuada en el Concepto 084 de 2005 con la salvedad que, actualmente, en relación con las declaraciones anticipadas es menester remitirse al artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.
Asimismo, es de anotar que el Decreto 2685 de 1999 estuvo vigente hasta el 21 de marzo de 2016, aunque las disposiciones relacionadas en el pronunciamiento sub examine se encuentra contenidas hoy en día en los artículos 75, 437, 507 y 532 del Decreto 1165 de 2019.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales