Concepto 85 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando se ha presentado declaración anticipada es procedente devolver al usuario la declaración de importación a
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 85 DE 1998
(2 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: DECLARACION ANTICIPADA
LEVANTE DE LA MERCANCIA -RECHAZO
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando se ha presentado declaración anticipada es procedente devolver al usuario la declaración de importación al advertirse una causal de rechazo de levante a fin de que pueda presentar una declaración de corrección?.
TESIS JURIDICA
CUANDO SE HA PRESENTADO DECLARACIÓN ANTICIPADA ES PROCEDENTE DEVOLVER AL USUARIO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN AL ADVERTIRSE UNA CAUSAL DE RECHAZO DE LEVANTE A FIN DE QUE PUEDA PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
El rechazo del levante para cualquier declaración de importación está consagrado en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 que textualmente prescribe:
“Presentada alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se devolverá inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello.
Cuando no se presentó el certificado de origen, como soporte del tratamiento preferencial declarado, podrá renunciarse a éste, pagando los tributos aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación.
Dentro del término establecido en el artículo 18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes.
En este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección”.
Aunque este procedimiento parece establecer únicamente para las declaraciones de importación de mercancías que se trasladan a Depósito para obtener el correspondiente levante y no para aquellas que son presentadas de manera anticipada, es pertinente aclarar que tal procedimiento se aplica para cualquier tipo de declaración y siempre que la mercancía haya sido sometida a un proceso de importación sea de manera anticipada o por el procedimiento ordinario. De manera que, seleccionada la mercancía para levante automático y, si verificadas las causales de rechazo de levante se advierte una de ellas, procede la devolución de la declaración de importación para que se corrija o complemente si hay lugar a ello.
Ahora bien, téngase en cuenta que hay causales que aunque generan rechazo del levante (literales b y c del Artículo 13 de la Resolución 1016 de 1997), en la medida en que se otorguen las garantías pertinentes la autorización de levante puede concederse, sin perjuicio de que la declaración de corrección se presente antes de que la Administración formule la correspondiente liquidación oficial.
En el evento en que la obligación no pueda garantizarse (literal a) del artículo 13 de la Resolución 1016 de 1997), como es el caso de las controversias que se originan en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, también procede la devolución de la declaración de importación para que se corrija o complemente sin perjuicio de la actuación administrativa que debe iniciar la Administración para proferir liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Aunque del literal a) del artículo 13 de la Resolución 1016 de 1997 parece inferirse que hay que esperar a que se formule el requerimiento especial aduanero para poder corregir la declaración, debe interpretar dicha norma en armonía con lo dispuesto en los artículos 31, 59 y 75 del Decreto 1909 de 1992, que permiten al importador corregir en cualquier momento su declaración y hasta antes de que ésta quede en firme, y por lo tanto, en estos eventos también es procedente devolver la declaración de importación sin perjuicio de que la Administración por su parte inicie la actuación correspondiente.
Así mismo, en el evento en que no se advierta la causal que da lugar a rechazar el levante y la autorización se otorga, sí el error cometido en la declaración es de aquellos susceptibles de ser corregidos, la corrección podrá surtirse antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración de importación conforme lo dispone el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992.
En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, téngase en cuenta que éste se aplica para la imposición de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, de manera que se procede a analizar en qué evento puede ser procedente su aplicación dentro del proceso de importación y una vez advertida alguna causal de rechazo del levante:
En el proceso de importación es posible que se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que pueden dar lugar a rechazar el levante, vr.gr. cuando el valor declarado es inferior al precio oficial o al precio de referencia. Lo procedente en estos eventos es la aplicación del artículo 3o del Decreto 1800 de 1994 referente al procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, situación ésta que también puede presentarse en los casos de declaraciones anticipadas, pues en tales eventos también nos encontramos frente a un proceso de importación.
Por otra parte cuando la mercancía, declarada anticipadamente o no, es seleccionada para inspección aduanera, pueden advertirse en esa diligencia circunstancias que dan lugar a su aprehensión y por lo tanto en dichos eventos se da aplicación al artículo 1o del Decreto 1800 de 1994 referente al procedimiento para definir la situación de mercancías aprehendidas, o también circunstancias que dan lugar a rechazar el levante y por lo tanto se podrá dar inicio a la actuación administrativa prevista en el artículo 3o del Decreto 1800 de 1994, sin perjuicio, en este último evento, de la devolución de la declaración de importación para que se corrija o complemente si hay lugar a ello.
Fuera de los casos mencionados, no encuentra este Despacho ninguna circunstancia o causal especial de rechazo de levante que de lugar a la iniciación del procedimiento previsto para imponer sanciones, prescrito en el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, por lo que resulta improcedente aplicarlo en sustitución del previsto para rechazar el levante.
Como corolario de lo anterior este Despacho considera que las declaraciones anticipadas de importación así como toda declaración de importación puede ser rechazada y devuelta para ser corregida o complementada tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, sin que sea procedente en estos casos la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, pero sí el del artículo 3o ibídem, cuando la causal de rechazo constituya a su vez una causal de corrección o de revisión de valor de la Declaración de Importación y sin perjuicio se reitera, de la devolución de la declaración para que se corrija o complemente si hay lugar a ello.
AUC/GPLA