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Oficio 67770 de 2014 DIAN

(Tributario) Vigencia del Artículo 5° de la Ley 49 de 1958 que establece: " La Academia Colombiana de Historia, como entidad n

677702014Tributario
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OFICIO 67770 DE 2014

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 22 DIC. 2014

100208221- 001503

Doctor

Ref.: Radicado 058833 del 23/09/2014 - Solicitud de vigencia de norma Artículo 5 de Ley 49 de 1.958.

De conformidad con el artículo 20 Del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

Sobre su consulta sí está vigente el Artículo 5o de la Ley 49 de 1958 que establece: " La Academia Colombiana de Historia, como entidad netamente cultural, está exenta del impuesto de renta, patrimonio y sus complementarios, así como de Impuesto predial y de valorización sobre inmuebles que le pertenezcan. Igualmente se declaran libres de impuestos las donaciones y legados, que se hagan a su favor."

Para efectos de establecer si una disposición de carácter legal se encuentra vigente es necesario analizar si dicha disposición fue objeto de derogatoria. La figura de la derogatoria de las normas de carácter legal, se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil, os cuales disponen:

“ARTÍCULO 71. CLASES DE DEROGACIÓN. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice-expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial. Total cuando la nueva ley suprime por completo la anterior y parcial cuando una nueva Ley uno o más preceptos de la antigua, quedando subsistente el resto.

ARTÍCULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”

La aplicación de estas normas dejan total claridad en el sentido que sólo cuando las nuevas disposiciones no pueden conciliarse con las de la lev anterior se presenta derogatoria tácita.

Adicionalmente, el artículo 72 ibídem establece su alcance cuando dispone que la derogatoria deja vigente todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887 también se puede presentar la derogatoria orgánica, figura que consiste cuando la Ley nueva regula íntegramente la materia que la norma anterior regulaba.

Es evidente que con la expedición del Estatuto Tributario no se presente derogatoria expresa ni tácita respecto del artículo 5 de la Ley 49 de 1958.

Ahora bien, en este punto corresponde analizar si respecto de la citada disposición se puede presentar una derogatoria orgánica con ocasión de la expedición del Estatuto Tributario, para lo cual debemos hacer una breve reseña sobre los antecedentes de la expedición del Decreto 624 de 1989, que facultó la expedición del Estatuto Tributario.

El artículo 90 de la Ley 75 de 1986, facultó al presidente de la república para expedir un estatuto tributario. Esta norma dispone:

“De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:

/.../

5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."

El artículo 41 de Ja Ley 43 de 1987, amplió el término inicialmente otorgado para expedir el estatuto tributario hasta el 30 de marzo de 1989.

En efecto, el Decreto 624 de 1989 por el cual se expide el Estatuto Tributario establece en su artículo tercero:

"ARTÍCULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto." (subrayado fuera de texto)

De acuerdo con esta disposición existen normas vigentes a la fecha de expedición del Decreto 624 que, pese a no haber sido comprendidas, incorporadas o compiladas en el mismo, continúan vigentes, salvo que posteriormente hubiesen sido objeto de derogatoria.

Este aspecto fue precisamente objeto de consideración por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 30 del 1 de enero de 1990, criterio reiterado en Sentencia 137 del 27 de septiembre de 1990, expediente 2111, y cuyo aparte pertinente señala:

“…pues las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancias de no haber sido incluidas, ni la inclusión de una norma inexistente le da la misma vigencia, como acontece en el caso de normas que estaban derogadas y que no lograron vigencia por haber sido incluidas, lo que se demuestra por cuanto la corte declara inexequibles ni finalmente, puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario estén contenidas necesariamente todas las vigentes o que todas las incluidas estaban vigentes.”

De acuerdo con lo expuesto podemos afirmar que aun cuando él artículo 5 de la Ley 49 de 1958 no se encuentra entre las normas incorporadas o compiladas en el Estatuto Tributario, se encuentra plenamente vigente. Dicha disposición estableció una exención en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para una entidad en particular, cuyo objeto es eminentemente cultural, obedeciendo a la naturaleza de su actividad.

Otro de los aspectos que se <sic> considerado dentro de este concepto es la exención del impuesto de patrimonio, y los ingresos que como de los legados y Donaciones que pudiese recibir que no son más que ganancias ocasionales.

En relación con el impuesto al patrimonio este despacho no se pronuncia como  quiera que actualmente no se encuentra vigente, sin perjuicio de un posterior análisis con ocasión de la reforma tributaria que actualmente cursa en el Congreso de las República y que establece un impuesto a la riqueza.

Finalmente, cabe hacer un llamado en relación con el impuesto complementario de ganancias ocasionales. En efecto, el artículo 5 de la .Ley 49 de 1958, prevé también que: “/…/. Igualmente se declaran libres de impuestos las donaciones y legados que se hagan a su favor", lo cual conlleva a que estaría libre del impuesto de ganancias ocasionales por las donaciones y legados que reciba.

Por lo anterior, este despacho, considera el Artículo 5 de la Ley 49 de 1958 se encuentra vigente.

Sobre la vigencia de la exención respecto del impuesto de predial y de valorización sobre los inmuebles que le pertenezcan, por corresponder a una parte de la norma cuyo ámbito radica, aplicar a los entes territoriales, y como se comenta en su consulta se refiere a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá es a la Dirección de Impuestos Distritales, a quien le compete conceptuar sobre el asunto.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la D.IAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina