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Concepto 73 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Se incurre en infracción administrativa aduanera, cuando se corrige la subpartida arancelaria en la declaración d

732005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 73 DE 2005

(Septiembre 1°)

Diario Oficial No. 46.038 de 21 de septiembre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53012-2458

Señor

JOSE ROZEN WIERZBICKI

Calle 43 número 39-39

Barranquilla.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 5142 de 21/01/2005.

Teniendo en cuenta que por error de impresión el Concepto Jurídico 0070 del 23 de agosto de 2005, quedó entrecortado, remito a usted el presente concepto el cual se retoma en su integridad.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES DECLARACION DE CORRECCION

FUENTES FORMALES Decreto 2686/99, arts. 121, 128, 482, 507, 513.

Doctrina Concordante

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se incurre en infracción administrativa aduanera, cuando se corrige la subpartida arancelaria en la declaración de importación a consecuencia del requerimiento especial aduanero y no se corrige el registro o licencia de importación?

TESIS JURIDICA:

Cuando se corrige la subpartida arancelaria en la declaración de importación a consecuencia del requerimiento especial aduanero, y los datos consignados en el registro difieren de los registrados en la declaración de importación, se incurrirá en infracción administrativa aduanera, si dentro del plazo previsto para la presentación del documento soporte correspondiente a la declaración presentada, este no se aporta.

INTERPRETACION JURIDICA:

Precisa usted que esta oficina al analizar si el error en la casilla correspondiente al país de origen en el registro o licencia de importación plan vallejo evidenciado en el momento de la inspección de la mercancía presupone la no tenencia del registro o licencia de importación al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, y sanción para el declarante, indicó en el concepto jurídico 096 de 2001 que:

"Cuando el documento soporte se presenta con algún error en su diligenciamiento, la autoridad aduanera debe evaluar el alcance y consecuencia del error cometido en el documento, para considerar si efectivamente se da alguna de las conductas tipificadas en la norma o por el contrario es un error que no genera violación a la misma".

Por lo cual debe analizarse encada caso concreto si el error presentado en el documento soporte conlleva la infracción a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de1999, u otra situación o por el contrario, es un error que no genera violación aduanera alguna.

Sin embargo, respecto al caso consultado corresponde evaluar las consecuencias de citar una subpartida arancelaria en el registro de importación, diferente a la que corresponde a la mercancía declarada.

Al respecto, el Decreto 4406 del 30 de diciembre de 2004 con el cual se derogó el Decreto 2680 de 1999, establece las importaciones respecto de las cuales es obligatorio el registro de importación.

En este orden de ideas, de ser exigible la presentación del registro de importación, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco años contados a partir de dicha fecha, el original de algunos documentos que determina como soporte de tal declaración y, entre los cuales señala en el literal a): "El Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar";los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera.

A su vez, el artículo 122 ibídem señala en el literal e)como una de las causales para no aceptar la declaración de Importación.

"Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente Decreto, según corresponda".

Por su parte el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, plantea la posibilidad de corregir algunos errores de la declaración de importación, entre ellos el de la subpartida arancelaria, mediante la presentación de una declaración de corrección sin que esto genere el pago de sanción alguna y puede hacerse en el término de cinco (5) días o de treinta(30) en caso de que deba acreditarse el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. Cuando el declarante no corrige en esta oportunidad sino que opta por constituir garantía, se autoriza el levante y la administración inicia el proceso correspondiente para proferir liquidación oficial de corrección.

En cuanto a la liquidación oficial de corrección, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera sólo podrá expedirla cuando se presenten en la declaración de importación, errores tales como la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales, y cuando se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, proceso que inicia con el requerimiento especial aduanero. (Dec. 2685/99, art  507)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 de la Resolución 4240 de 2000, el trámite de las declaraciones de corrección, seguirá el procedimiento general previsto para la declaración de importación, por lo cual cuando a consecuencia de un requerimiento especial aduanero para proferir liquidación oficial de corrección, el declarante decide presentar la declaración de corrección, se debe dar cumplimiento de la presentación de los documentos soporte los cuales deben coincidir con dicha corrección.

En consecuencia, si al practicarse la inspección aduanera física o documental de la declaración de corrección se establece la falta de alguno de los documentos soporte o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, el declarante, tal como se precisó anteriormente, dispondrá de cinco (5) o de treinta (30) días para acreditarlos en debida forma, en aplicación de lo establecido en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, si fue con ocasión de la corrección que se suscitó la obligación de presentar el documento que da lugar a cumplir la restricción legal o administrativa.

En consecuencia, de no acreditarse el documento en dicho lapso, se configurará la correspondiente infracción administrativa con las consecuencias que la legislación aduanera prescriba.

Respecto de las consecuencias que se generan por no aportar un documento que acredita el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, concretamente por no aportar el registro de importación en debida forma, en el plazo que la legislación aduanera consagra, este Despacho se pronunció en el concepto jurídico 144 de 2002 el cual remito para su ilustración.

Cordialmente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

Grety Patricia López Albán.