Concepto 1 de 2010 DIAN
(Aduanero) Procedencia de la expedición directa de mercancias originarias de Argentina y México cuando por razones de índole
Texto del documento
CONCEPTO 1 DE 2010
(febrero 15)
Diario Oficial No. 47.806 de 19 de agosto de 2010
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA
100-210-227
Doctora
SILVIA PAULA GONZÁLEZ ANZOLA
Calle 113 No. 7-80 Torre AR Piso 5o
Bogotá
Asunto: Expedición Directa - Acuerdos comerciales suscritos por Colombia
Su oficio radicado bajo el No. 2010ER7562 de enero 29 de 2010
Cordial saludo doctora Silvia.
Dando respuesta dentro del término legalmente establecido al derecho de petición radicado con el oficio en referencia, mediante el cual formula algunas consultas relacionadas con la procedencia de la expedición directa de mercancias originarias de Argentina y México cuando por razones de índole geográfica, de transporte y/o logística son almacenadas previamente en Panamá y sobre la validez de los documentos expedidos por dicho país como prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la expedición directa establecidos en los acuerdos ACE 59 CAN-Mercosur y TLC G3, me permito señalar lo siguiente:
1. Hace usted mención a la normatividad relacionada con Expedición Directa del Acuerdo de Complementación Económica No. 59, suscrito entre Colombia, Ecuador, Venezuela y los Países Miembros de Mercosur (Anexo IV, Sección III, artículo 14) y del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (G3) - ACE No. 33 (Capítulo VI - Reglas de origen, artículos 6-12), en donde se define qué se considera expedición directa, además de las condiciones establecidas para ello en el evento de un tránsito o transbordo de mercancías.
2. Las condiciones para aceptar un tránsito o un transbordo son básicamente las mismas en los dos Acuerdos mencionados, a saber:
a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) Las mercancías no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
c) Y no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
3. Señala en su oficio que bienes originarios de México (G-3) y Argentina (CAN-Mercosur) deben ser enviados a Panamá por razones geográficas y de logística, a efectos de ser temporalmente almacenados con sus respectivos Certificados de Origen y que dichos Certificados serán documento soporte de las mercancías despachadas a Colombia, al amparo de las solicitudes u órdenes realizadas desde Colombia.
Sobre el tema de “expedición directa” es preciso señalar que el único documento que lo acredita es el Contrato de Transporte (Conocimiento de embarque en el modo de transporte marítimo, Guía Aérea en el modo de transporte aéreo y Carta de Porte, en el modo de transporte terrestre), que ampara la mercancía y en el cual deberá estar consignada la información correspondiente al puerto de embarque en el país de origen y el lugar de arribo en el país de destino, independientemente si por razones de logística, las mercancías requieren realizar un tránsito o un transbordo en un tercer país.
Si el documento de transporte tiene consignado como país de destino un tercer país, (Panamá en el caso que nos ocupa), país que es utilizado de acuerdo a su comunicación solamente para efectos de acopio/almacenamiento que facilita la distribución de la mercancía, se desvirtúa así una de las condiciones establecidas en los Acuerdos, como es, que el tránsito o el transbordo esté justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte (y no por razones de logística – almacenamiento/ distribución de mercancías).
Con relación a la validez de los documentos denominados “Certificado de Reexportación”, Declaración de Movimiento Comercial – Entrada y Declaración de Movimiento Comercial – Salida emitidos en Panamá, como pruebas para demostrar el cumplimiento de los requisitos de una expedición directa, me permito informar que mediante el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 6-12 (Transbordo y expedición directa), suscrito en julio 23 de 2004 en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (G3), se estableció lo siguiente con respecto a los documentos con los cuales se acredita un tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal:
“Las Partes acuerdan, con fundamento en el Artículo 6-17 párrafo 2o, inciso b) del Tratado y con relación a lo dispuesto en el artículo 6-12 (Transbordo y expedición directa) del propio Tratado, que es necesario definir los documentos con los cuales se podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países.
Para los efectos del párrafo anterior, el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen acuerda provisionalmente y en tanto las Partes alcanzan un acuerdo definitivo que:
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6-12 del Tratado, no procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme al Anexo 1 al Artículo 3-04 del propio Tratado, a un bien originario que se importe a territorio de una de las Partes, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el Artículo 7-03 del Tratado, en los siguientes casos:
I.- Cuando la aplicación del arancel preferencial a la importación de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de envío y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importación a territorio nacional, tales como facturas, guías o conocimientos de embarque o guías aéreas.
II.-Tratándose de algún bien que hubiera sido enviado a través de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de algún país que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el territorio de dicho país.” (subrayado fuera de texto).
Dicho texto es perfectamente aplicable a las condiciones de expedición directa señaladas en el marco del Acuerdo CAN-Mercosur conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 14 del Anexo IV del Acuerdo, que reza:
“Para efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera”.
En conclusión, para que una mercancía pueda gozar de un tratamiento preferencial en el marco de algún Acuerdo Comercial, suscrito por Colombia, deberá cumplir además de los criterios de origen establecidos en cada Acuerdo, de las formalidades del Certificado de Origen, así como de las condiciones establecidas para expedición directa, sin perjuicio que por razones relativas al transporte, deba ser objeto de tránsito por un País No Parte.
Sin otro particular, me suscribo.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera,
DIANA CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ.