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Concepto 63 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Se requiere el Certificado de Origen en la importación de productos que ingresan a una zona de frontera?

631996Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 63 DE 1996

(12 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Se requiere el Certificado de Origen en la importación de productos que ingresan a una zona de frontera?

TESIS JURIDICA

SI SE REQUIERE EL CERTIFICADO DE ORIGEN EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS EXPORTADOR EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE INGRESAN A ZONA DE FRONTERA, CUANDO SE QUIEREN HACER VALER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS QUE SE ESTABLECEN EN ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR COLOMBIA.

DESCRIPTORES

CERTIFICADO DE ORIGEN

INTERPRETACION JURIDICA

Con la expedición de la Ley 191 de 1995 se dictaron disposiciones sobre las zonas de frontera que tienen como objetivo fomentar y promover el desarrollo económico en estas zonas del país, a través de regímenes especiales en materia tributaria, aduanera, de transporte, de inversión extranjera, laboral, comercial y cambiaria, entre otras.

Respecto a la introducción de materias de procedencia extranjera a las zonas de frontera, la ley distingue la importación de los bienes para consumo dentro de las unidades de desarrollo fronterizo y la importación de los bienes de capital.

Tratándose de los primeros, es decir de los bienes para consumo dentro de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, establece el artículo 17 de la Ley 191 de 1995 lo siguiente:

“La introducción para consumo dentro de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, de bienes originarios de los países colindantes, requerirá certificado de venta libre del país de origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su otorgamiento en la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.”

La disposición antes citada establece que para la importación de bienes procedentes de los países colindantes para el consumo en las unidades de desarrollo fronterizo, además del cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen de importación tales como la presentación de declaración de importación y de los documentos relacionados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 entre ellos el registro o licencia de importación; adicionalmente deberá obtenerse el certificado de venta libre del país de origen y el certificado sanitario de los bienes a importar, cuando este último sea necesario.

Igualmente establece la norma que tales bienes serán consumidos dentro de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, las cuales han sido señaladas por el Gobierno Nacional en los Decretos 1595, 1814, y 2036 de 1995 y 150 de 1996.

De otra parte, la Ley establece una exención de gravámenes arancelarios para la importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primarios, manufacturero y de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología, que se instalen en la zona de frontera.

Las condiciones para la exención del pago de gravámenes arancelarios en la importación de bienes de capital, antes señalada se encuentra reglamentada en el Decreto 1244 del 17 de julio de 1996.

En todo caso, para el ingreso de mercancías extranjeras a las zonas de frontera se debe dar cumplimiento a las normas propias del régimen de importación que señala el Decreto 1909 de 1992 y las normas que lo reglamentan y modifican, pagando los tributos aduaneros correspondientes, salvo cuando existen convenios o acuerdos comerciales entre Colombia y los países vecinos, mediante los cuales se otorgan preferencias arancelarias para determinados productos, para cuyo caso deberá presentarse con la declaración de Importación, el Certificado de Origen que constituye la prueba documental para la obtención de tales preferencias; debiendo presentarse en dicha oportunidad so pena de que el importador deba cancelar los tributos aduaneros sin las rebajas que señalan los acuerdos.

En cuanto a su inquietud sobre la viabilidad de autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores previsto en la Ley 191 de 1995 sobre Zonas de Frontera y en la Ley 223 de 1995, de racionalización tributaria, le informo que el procedimiento propio para su procedencia esta siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Por último, respecto al punto de su consulta relacionado con el impuesto sobre las ventas en las zonas de frontera, este Despacho le manifiesta que tiene plena aplicación en dichas regiones salvo los casos de exoneración a dicho gravamen establecidas en forma expresa en el artículo 27 de la Ley 191 de 1995.

La misma legislación prevé la devolución del impuesto de ventas a los visitantes extranjeros por las adquisiciones que efectúen en estas zonas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1595 de 1995.

EVS/AHR