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Concepto 60 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando una situación jurídica se entiende consolidada a la luz del artículo 1 de la ley 174 de 1994 y del Decret

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 60 DE 1996

(3 de julio)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando una situación jurídica se entiende consolidada a la luz del artículo 1 de la ley 174 de 1994 y del Decreto Reglamentario 1829 de 1995?

TESIS JURIDICA

UNA SITUACIÓN JURÍDICA SE ENTIENDE CONSOLIDADA A LA LUZ DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 174 DE 1994 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1829 DE 1995, CUANDO SE HAYA REALIZADO EL SUPUESTO JURÍDICO PREVISTO EN LAS NORMAS PARA ACCEDER AL DERECHO O BENEFICIO CONTEMPLADO EN LA MISMA.

DESCRIPTORES

- DECLARACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS

- SANEAMIENTO ADUANERO

- DECLARACION DE SANEAMIENTO DE VEHICULOS

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante sentencia C-138 del 9 de abril de 1996, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del artículo 1o de la ley 174 de 1994 que señalaba:

ARTICULO 1o. Saneamiento aduanero.- Para todos los efectos legales, los vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%, se considerarán definitivamente saneados siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado según lo establecido en el artículo 6o de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como parte del mismo.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. - El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del beneficio de saneamiento aduanero”.

Con la expedición de la Sentencia C-318 del 9 de abril de 1996, que declaró inexequible el artículo 1o de la ley 174 de 1994, surge la inquietud sobre sus efectos respecto de las solicitudes y procedimientos que se encontraban en curso cuando se profirió el fallo.

Sobre los efectos de la Sentencia, los H. Magistrados de la Corte Constitucional fueron claros en determinar, en el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia, el momento a partir del cual el pronunciamiento surte sus efectos jurídicos.

Prescribe la sentencia:

 “Segundo. La presente sentencia surte efectos a partir de su notificación y no afecta situaciones jurídicas consolidadas a la luz del precepto que se declara inexequible”.

De tal manera que, para absolver la inquietud planteada se precisará en primer término lo que debe entenderse por situaciones jurídicas.

Sobre la definición de situación jurídica se han pronunciado muchos autores entre ellos el Doctor Rodrigo Noguera Laborde, quien la define como “la posición en que se halla una persona frente a una ley o a una institución jurídica”

Para Bonnecase, la situación jurídica puede ser simplemente abstracta o puede ser concreta.

La situación jurídica abstracta según el autor, es “la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una ley determinada”, por oposición a esta definición, la situación jurídica concreta es “una manera de ser derivada para una persona determinada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que hace jugar en su provecho o en su contra las reglas de una institución jurídica, confiriéndole efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.

Aclarando las definiciones anteriores, el Doctor Noguera Laborde precisa “que una persona se halla frente a la ley en una situación jurídica abstracta cuando la norma no ha podido obrar en su favor o en su contra porque no se ha realizado aún el supuesto jurídico para que ello tenga lugar; y se encuentra en una situación jurídica concreta cuando la norma obró ya en su favor o en su contra porque se realizó la hipótesis jurídica contemplada para esos efectos. Ese supuesto o hipótesis, de otro lado, puede consistir en un acto o en un hecho jurídico”.

Para el caso objeto de análisis, los importadores poseedores de vehículos amparados por una declaración de saneamiento, presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991, que pagaron una tarifa ad valorem inferior al 75%, se hallan frente al artículo 1o de la Ley 174 de 1994, en una situación jurídica abstracta por cuanto la norma no obra ni en su favor ni en su contra porque no se ha realizado el supuesto jurídico previsto en la norma para acceder al derecho o beneficio contemplado en la misma.

Sin embargo, cuando el mismo artículo 1o de la Ley 174 de 1994 prescribe que se considerarán definitivamente saneados tales vehículos siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos determinado según lo establecido en el artículo 6o. de dicho Decreto, el importador de dicha mercancía se encontrará en una situación jurídica concreta cuando se realice la hipótesis jurídica contemplada en la norma, que de acuerdo con la ley consiste en la cancelación de por lo menos el 25% del valor de la mercancía.

Ahora bien, para que una situación jurídica como la planteada pueda considerarse “consolidada” a la luz del precepto que se declaró inexequible, debe tenerse en cuenta que, el inciso segundo del artículo 1o de la Ley 174 de 1994 sujetó la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, al cumplimiento del procedimiento, los términos y las condiciones respectivas que se establezcan en el reglamento que para dichos efectos expida el Gobierno Nacional.

En aplicación de esta premisa se expidió el Decreto 1829 de 1995. Dependiendo de las hipótesis que se plantearon en éstas normas, se previó un procedimiento y unos requisitos que cumplir a saber:

a) Declaraciones proforma que hubiesen cancelado un valor inferior al 25% de la tarifa ad-valorem y las que cancelaron una tarifa inferior al 75% pero superior al 25%.

El interesado debía radicar en la División Operativa de la Administración donde se realizó el trámite inicial de saneamiento, una solicitud manifestando su intención de acogerse al beneficio, indicando las características del vehículo, el número del autoadhesivo del recibo de pago, fecha, banco y valor consignado, el cual debía cubrir la diferencia entre la suma cancelada con anterioridad y el 25% de la tarifa ad-valorem, cuando esta haya sido inferior.

Posteriormente el Jefe de la División Operativa al día siguiente de su recepción remite tales documentos al Administrador o su delegado para que continúe con los trámites establecidos en el Decreto 1751 de 1991 y demás normas pertinentes y verifique que el vehículo del cual se pretende su saneamiento, no se encuentre en situación jurídica que le impida acogerse al mismo, vr. gr. resolución de decomiso en firme.

Para concluir este trámite y otorgar el beneficio conforme a las normas aduaneras, la Administración debía expedir la Declaración de saneamiento Definitiva.

b) Declaraciones definitivas de saneamiento, respecto de las cuales se hubiere pagado una tarifa ad-valorem inferior al 75%, y el Acto Administrativo que contenga Cuenta Adicional no se encuentra en firme.

Al igual que en el caso anterior, para que el interesado pudiera acogerse al saneamiento debía presentar solicitud escrita ante la División Operativa de la Administración donde se realizó el trámite inicial de saneamiento, la cual debía contener la indicación de la declaración definitiva de saneamiento, el número del autoadhesivo del recibo de pago, fecha, banco y sumas canceladas cuando estas hayan sido igual o superior a la tarifa del 25% establecida en la norma.

Esta petición también estaba sujeta a revisión por parte del Administrador o su delegado para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1o de la ley 174 de 1994 y el Decreto 1829 de 1995, de tal manera que, cumplidos éstos, dicha autoridad debía proferir Resolución de reconocimiento del saneamiento por la suma correspondiente al valor pagado si fuere del 25% o superior, y ordenar el archivo definitivo de las actuaciones que se estuvieran adelantando, así como de la cuenta adicional respectiva.

c) Declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado una suma inferior a la tarifa ad-valorem del 75%, y el acto administrativo que contenga la cuenta adicional se encuentre en firme:

El procedimiento para estas declaraciones no difiere de los anteriores, salvo en el contenido de la petición que presente el interesado que debía indicar, además de los requisitos generales exigidos para las otras peticiones, el número y fecha de la resolución que formuló la cuenta adicional.

En este caso el Administrador o su delegado también profiere Resolución de reconocimiento del saneamiento por cada una de las declaraciones, por la suma correspondiente al valor pagado, si fuere del 25% o superior, haciendo referencia en el acto a la modificación efectuada a la cuenta adicional ya en firme.

Adicionalmente, el acto administrativo ordenará acreditar en la contabilidad y en la cuenta del usuario, la diferencia entre el valor de la cuenta adicional, y aquel por el cual se autorizó el saneamiento.

El acto administrativo proferido en estos términos, tiene la virtud de dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo adelantado en la División de Cobranzas, razón por la cual, dichas autoridades están en la obligación de proferir auto de archivo y/o cancelación del proceso de cobro.

d) Declaraciones de saneamiento presentadas bajo la vigencia del decreto 1708 de 1992, cuya situación no se encuentra definida por tener recursos pendientes en vía gubernativa.

Teniendo en cuenta que contra el acto que rechazaba la petición de saneamiento procedían los recursos de vía gubernativa y que muchos de estos recursos aún no se han resuelto; el Decreto 1829 de 1995 dispuso que en este caso, el usuario debía radicar ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondientes, solicitud expresa y escrita de acogimiento al beneficio de saneamiento aduanero.

De resolverse favorablemente el recurso el interesado debía dentro del término de la ejecutoria del acto, cancelar la tarifa ad-valorem del 25% y la Administración en tal caso debía dar trámite a la solicitud de saneamiento prosiguiendo con los trámites previstos para expedir la declaración definitiva de saneamiento.

De tal manera que, para que pueda considerarse consolidada la situación jurídica prevista en el artículo 1o de la ley 174 de 1994 se debieron acreditar los siguientes requisitos antes de la notificación de la sentencia C-138 del 9 de abril de 1996, acontecida el 23 de abril del año en curso, requisitos que deberá verificar la Administración antes de conceder el beneficio:

1. Declaraciones proforma de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado un valor inferior al 25% de la tarifa ad valorem.

En este caso se debía cancelar la diferencia de dicha tarifa, mediante Recibo Oficial de pago en Bancos, debiendo entregarse, ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración proforma de saneamiento, copia del recibo de pago y fotocopia legible de la declaración proforma.

Si se cumplieron estos requisitos entre el 26 de octubre y el 23 de abril de 1996, la respectiva Administración debe continuar el trámite de expedición de la declaración definitiva de saneamiento aduanero.

2. Declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere pagado una tarifa ad-valorem inferior al 25% y el acto administrativo que contenga cuenta adicional, no se encuentre en firme.

En este caso se debió cancelar la diferencia de dicha tarifa, mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos, y presentar fotocopia de la declaración definitiva de saneamiento aduanero y copia del recibo de pago ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración entre el 26 de octubre de 1995 y el 23 de abril de 1996.

3. Declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado una suma inferior a la tarifa valorem del 25% y el acto administrativo que contenga cuenta adicional se encuentre en firme.

En este caso se debió cancelar la diferencia de dicha tarifa, mediante Recibo Oficial de pago en Bancos, y presentar una fotocopia de la declaración definitiva de saneamiento aduanero y copia del recibo de pago ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración entre el 26 de octubre de 1995 y el 23 de abril de 1996.

4. Declaraciones de saneamiento presentadas bajo la vigencia del Decreto 1708 de 1992, cuya situación no se encuentre definida por tener recursos pendientes en vía gubernativa.

En este caso se debió presentar solicitud escrita manifestando expresamente la voluntad de acogerse al beneficio del saneamiento, siendo procedente solo en el evento en que los recursos interpuestos, contra el acto que rechazó la declaración de saneamiento, se hubiesen resuelto favorablemente.

Además de lo anterior, el pago de la tarifa ad-valorem del 25% debió efectuarse dentro del término de ejecutoria del acto administrativo que resolvió en forma definitiva los recursos interpuestos.

Si se cumplieron estos requisitos entre el 26 de octubre de 1995 y el 23 de abril de 1996, la respectiva Administración debe continuar el trámite de expedición de la declaración definitiva de saneamiento aduanero.

Si al 23 de abril de 1996, no se hubiesen resuelto los recursos interpuestos, o se hubiese resuelto desfavorablemente no se tendrá derecho al beneficio consagrado en el artículo 1o de la Ley 174 de 1994.

5. Declaraciones proforma de saneamiento o declaraciones definitivas en las cuales se hubiere cancelado una tarifa ad-valorem superior al 25%.

Los vehículos amparados por las declaraciones antes mencionadas, se considerarán definitivamente saneados, tal y como lo seña el parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto reglamentario 1829 de abril 26 de 1995, siendo, por lo tanto, procedente que la respectiva administración continúe con el trámite de expedición de la declaración definitiva de saneamiento, cuando a ello hubiere lugar, sin que se genere devolución alguna por el valor pagado en cuantía superior al 25%.

En todos los casos, para reconocer el beneficio al saneamiento aduanero, la Administración debe verificar que las declaraciones proforma o definitiva que el solicitante allegue, fueron expedidas por las autoridades aduaneras y que los pagos realizados fueron efectivamente recaudados por la Administración.

Así mismo, que los vehículos no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la ley que le impidan acogerse al beneficio.

EVS