Oficio 220 de 2016 DIAN
(Cambiario) (Int 220) Viajeros - Residentes - Entrada y salida de divisas y moneda legal colombiana
Texto del documento
OFICIO 000220 int 220 DE 2016
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de octubre de 2024>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Cambiario |
| Banco de Datos | Cambios |
| Descriptores | VIAJEROS |
| Fuentes Formales | DECRETO 390 DE 2016 ART. 3 DECRETO 1735 DE 1993 ART.2 DECRETO 834 DE 2013 ART.17 RESOLUCION 8 DE 2000 ART. 82 NUMERAL 28 DEL ART. 3 DEL DECRETO 2245 DE 2011 RESOLUCION 5 DE 2015 ART.1 |
Extracto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta cuál es el término jurídico de Viajero que actividades comprende este término:
Al respecto se precisa
El inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 el cual fue compilado en el artículo 2.17.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.
"ARTICULO 2o. DEFINICION DE RESIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.17.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.> Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.
(...)
Por su parte el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, establece las siguientes definiciones:
"VIAJEROS
Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.
VIAJEROS EN TRANSITO
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país."
Aunado a lo anterior el artículo 17 del Decreto 834 de 2013 dispone que: "La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria.(...)
Conforme a las normas trascritas se entiende que un viajero ha ingresado al territorio nacional cuando se han efectuado los controles migratorios por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien es la autoridad competente para ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. ( Decreto 834 de 2013 ).
Por lo tanto, puede manifestarse que el control aduanero del equipaje y mercancías que llevan consigo los viajeros, se efectúa cuando éstos ingresan o salen del territorio aduanero nacional.
Ahora bien que actividades puede realizar el viajero en materia cambiara, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que dispone:
"ARTÍCULO 82. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.
La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.
Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.
Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.
Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1_ de la Resolución 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales."
Para el tema de control cambiario de divisas debe declararlo ante la autoridad aduanera. En este sentido, mediante el artículo 1o de la Resolución 5 de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se habilitó para el año 2015 el Formulario número 530 para la declaración de equipaje, de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero por viajeros y el Formulario número 534 para la declaración de ingreso - salida de títulos representativos de dinero por usuarios diferentes a viajeros; de modo que un nacional debe presentar el primer formulario si ingresa o saca del país un título valor cuya cuantía supere la cifra previamente reseñada.
La Administración Aduanera está facultada para imponer la sanción prevista en el numeral 28 del artículo 3o del Decreto 2245 de 2011, cuando se infrinja el régimen cambiario, esto es, multa "del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso” y “del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso”.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.
Fuentes formales
DECRETO 390 DE 2016 ART. 3DECRETO 1735 DE 1993 ART.2DECRETO 834 DE 2013 ART.17RESOLUCION 8 DE 2000 ART. 82NUMERAL 28 DEL ART. 3 DEL DECRETO 2245 DE 2011 RESOLUCION 5 DE 2015 ART.1
Descriptores
VIAJEROS