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Oficio 4966 de 2017 DIAN

(Tributario) Los intereses contemplados en la Ley 99 de 1993, pueden ser descontados total o parcialmente y bajo qué argumento

49662017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 4966 DE 2017

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

00208221 -000383

Ref.: Radicado 045933 del 21/02/2017

Cordial saludo,

Mediante oficio de la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia Financiera de Colombia, radicado bajo el número 045933, se da traslado a la DIAN del correo electrónico por medio del cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA, solicita:

"Aclarar si los intereses contemplados en la Ley 99 de 1993, pueden ser descontados total o parcialmente y bajo qué argumento jurídico se puede realizar dicho trámite, puesto que de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 las entidades que tengan a cargo cuentas por cobrar podrán ejercer jurisdicción coactiva de acuerdo con el Estatuto Tributario."

Dando alcance, a la respuesta dada por la Coordinación de Gestión de Relatoría de esta Subdirección mediante Oficio Nro. 100221330051 del 25 de enero de 2017, nos permitimos hacer algunas precisiones.

Al respecto se observa que:

La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 23 señala la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, indicando que:

"... son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica. biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

/…/”

En el artículo 35 de la misma ley se crea la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONÍA, como una Corporación Autónoma Regional. Así mismo, la Ley 99 de 1993 en el Título VII se refiere a la Rentas de estas Corporaciones, y en los artículos 42 a 43 señala las siguientes:

“Artículo 42.- Tasas Retributivas y Compensatorias.”

“Artículo 43.- Tasas por Utilización de Aguas.”

“Artículo 44.- Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble."

“Artículo 45. - Transferencia del Sector Eléctrico. ”

Luego, en el artículo 46, la misma ley, hace referencia explícita al “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales” en los siguientes términos:

“Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:

1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios v distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley. Los recursos que le transfieren las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales.

2. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

3. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas v participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes: y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley;

4. Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.

5. Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.

6. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones.

7. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental.

8. Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional.

9. Las sumas de dinero y los bienes v especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título.

10. Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.

“/…/ (Subrayado fuera de texto)

Según se desprende de las normas en cita, son diversas las fuentes de rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. En todo caso, las mismas no constituyen impuestos de orden nacional que corresponda administrar a la DIAN. En efecto, acorde con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 a la DIAN le compete:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas: los derechos de aduana v los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

/.../

Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera v de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia.

/…/" (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que establece las funciones de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN:

“Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinario, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

2. Determinar y mantenerla unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.

3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.

4. /.../" (Subrayado fuera de texto)

En este contexto, es claro que no es competencia de la DIAN, absolver consultas en materia de asuntos relativos a la administración y cobro de las rentas que perciben las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas CORPOAMAZONIA.

No obstante y a título informativo se observa de manera general lo siguiente:

La Ley 1066 de 1996 en el artículo 5, establece para las entidades públicas la facultad de cobro coactivo y el procedimiento aplicable, así:

Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y. para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

“/…/ (Subrayado fuera de texto)

Se observa que si bien, al establecer para las entidades públicas que cumplan la condición que indica la norma, las facultades de cobro coactivo, remitiendo para tal efecto al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, dada la diversidad de ingresos que conforman las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, corresponde a esa entidad determinar la naturaleza jurídica de cada uno de ellas y, en consecuencia, establecer si en relación con los mismos procede o no la facultad de cobro coactivo.

Igual tendría que hacerse el análisis frente a la facultad general de cobro coactivo que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en el artículo 98 dispone:

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

El parágrafo del artículo 104 dispone:

“Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

No obstante, si hubiere dudas en torno a cuáles tipos de rentas de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales aplica el proceso de cobro coactivo, se sugiere elevar la consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en relación con las obligaciones de competencia de las entidades públicas, respecto de las cuales aplica conforme al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento de cobro coactivo, también en virtud del artículo 3 de la misma Ley 1066 de 2006, tienen lugar los intereses de mora acorde con el Estatuto Tributario. El artículo 3 de esta ley, establece:

“ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

/.../' (Subrayado fuera de texto)

Es decir, que a través de la norma en cita, el legislador dispone expresamente para el tipo de obligaciones allí señaladas, que no se cancelen oportunamente, como tasa de interés moratorio aplicable la indicada en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.

Ahora bien, los intereses causados por la mora en las obligaciones de naturaleza tributaria y, en general, sobre aquellas a las que aplique esta norma por remisión expresa de la ley, no pueden ser reducidos y/o descontados total ni parcialmente. Al respecto cabe tener presente que los artículos 823 a 837 del Estatuto Tributario gobiernan el procedimiento de cobro coactivo, sin que ninguno de ellos prevea algo así.

Lo anterior sin perjuicio de reglas especiales previstas en algunas leyes, bajo determinadas condiciones y procedimientos. Por ejemplo, es caso de la Ley 1819 de 2016, que a través de los artículos 305 y 306, contempla los mecanismos de la "Conciliación Contencioso Administrativa en materia tributaria” y la Terminación por mutuo acuerdo”, respectivamente.

En uno y otro caso la facultad para tal efecto se radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas figuras aplican estrictamente al tipo de obligaciones allí indicadas siempre y cuando se reúnan los presupuestos y condiciones establecidos en estas normas.

Se observa también que, de una parte, el artículo 305 de esta la Ley 1819, en el parágrafo 6, prescribe:

“PARAGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia." (Subrayado fuera de texto.)

De otra parte, el artículo 306 de la misa Ley, en el parágrafo 4, dispone:

“PARÁGRAFO 4. Facúltese a los entes territoriales para realizarlas terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. '' (Subrayado fuera de texto.)

Adicionalmente, los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, consagran las figuras de la Terminación por Mutuo Acuerdo y la Conciliación Contencioso administrativa, respectivamente, en lo que se refiere a los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las Contribuciones del sistema de la protección Social, así como las conciliaciones en vía judicial sobre ese tipo de obligaciones, facultando para ello a la unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - (UGPP).

En conclusión, las alternativas previstas en los artículos 305, 306, incluidos los parágrafos en cita y los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2017, constituyen normas especiales que prevén un tratamiento de excepción, que aplica exclusivamente a las entidades y asuntos expresamente señalados en ella, en consecuencia, no pueden ser aplicadas de manera análoga a temas no contemplados en estas disposiciones. En los anteriores términos se da alcance a la respuesta inicial y se atiende su solicitud.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina