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Oficio 58092 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Ejercida tal acción para el caso del inciso 2o, artículo 2o Decreto 699 de 2013, cumpliendo con todos los requi

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OFICIO 58092 DE 2014

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 08 OCT. 2014

100208221- 001088

Ref.: Radicado 4374 del 29/01/2014

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria

Fuentes formales Artículo 720 del Estatuto Tributario; artículo 147 de la Ley 1607 de 2012; artículos 2 a 5 del Decreto 699 de 2013; artículos 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta sobre las siguientes inquietudes que serán atendidas en su orden:

1.- ¿Si el artículo 720 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, y el inciso 2o artículo 2o decreto 699/2013 otorgan el recurso de reposición, contra los actos administrativos que ustedes expiden, preguntamos: ¿si ejercida tal acción para el caso del inciso 2o, artículo 2o Decreto 699/2013, cumpliendo con todos los requisitos y exigencias del artículo 722 del Estatuto Tributario, cuál es el término legal para resolverlo; cuando se entiende debidamente notificado, y cuáles son las normas de fundamento en que ustedes se apoyan?

"ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.

Contra las decisiones del Comité de.Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición, contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación competente y radicadas en el Nivel Central o ante la Dirección Seccional, con competencia para su trámite.

En el Nivel Seccional, los Directores Seccionales de Impuestos, Aduanas y de Impuestos o Aduanas asignarán en sus respectivos Jefes de División o Grupos Internos de Trabajo la competencia para el trámite de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, que será sometido a consideración del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

En el Nivel Central, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, asignará la competencia para el trámite interno de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, de acuerdo con la especialidad de las áreas.

El término para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo será de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud en debida forma. (Subrayados fuera de texto)"

De conformidad con el texto de las normas en subrayados, los recursos se tramitan aplicando las normas del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, en lo relacionado con los recursos de reposición y apelación se deben aplicar los artículos 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo, en especial el artículo 86 ibídem, que dispone que transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

Lo dispuesto, sin que se exima a la autoridad de responsabilidad, ni se impida resolverlo siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda, en el evento que el recurrente haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

"ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión, expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima."

De lo anterior deriva que no existe un término expreso en las normas, pero si resulta determinable, y puede ser de dos (2) meses a partir de la presentación del recurso, o de un término mayor, es decir, hasta que se presente la notificación de auto admisorio, si el interesado acudió a la jurisdicción.

Observando el contenido del texto normativo, para la ocurrencia del silencio administrativo negativo de los recursos a que se refiere el artículo 84 mencionado no es necesaria la notificación.

Por otra parte, la notificación de la decisión del recurso en cualquier acontecimiento debe realizarse de acuerdo con los artículos 66 a 72 del mismo código y se entiende debidamente realizada cuando cumple con los requisitos señalados para cada caso.

2.- ¿FUNDAMENTO JURÍDICO. En la interpretación de los numerales 4o y 6o del artículo 3o Decreto 699/2013. Establece este artículo 3o los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa ordenada en el artículo 147 ley 1607 de 2012; exigiendo estos numerales 4o y 6o, el pago, o acuerdo de pago el primero, y que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos correspondientes al periodo en discusión, el segundo; pero aclarando ambos que siempre que haya lugar al pago. Entonces ante una sanción por no declarar renta, impuesta en el año 2000. El pago de la declaración privada de los impuestos correspondientes al período en discusión. No existiendo al momento de solicitar conciliación LUGAR A PAGO ALGUNO como claramente lo establecen las normas mencionadas; ante este evento, respetuosamente solicitamos precisen en que fundamento jurídico y legal se apoyan para indicarle a un contribuyente que no cumplió ese requisito para acceder al beneficio de conciliación que la ley otorga?.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 699 del 12 de abril de 2013, reglamento entre otros al artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, el cual facultó a la DIAN para realizar conciliaciones de procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera. Así mismo, estableció las condiciones, requisitos y montos a conciliar por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros, y el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de las solicitudes de conciliación. El artículo 147 en cita, dispuso:

“..ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión...” (Resaltado y Subrayado por fuera del Texto)

En el artículo 3o del Decreto 699 de 2013, el cual reglamentó el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, expresamente determinó los requisitos para que proceda la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera, en los siguientes términos:

“...los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra:

b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y

“...ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Para efectos del trámite de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero.

2. Identificación del proceso ante la autoridad judicial.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones independientes se identificará el impuesto o tributo, en discusión, que originó la sanción objeto del proceso.

4. Indicación de los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

b) Acreditar el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión."

Con lo anteriormente resaltado y subrayado es claro que el legislador estableció el mecanismo de conciliación contencioso administrativa como una de las formas de terminar la discusión de los procesos contenciosos administrativos sobre la determinación de las obligaciones tributarias e imposición de sanciones que se generen como consecuencia de un mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor en discusión, siempre que se hubiere notificado Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor.

Tenemos así, que el legislador no estableció el mecanismo de conciliación para las sanciones que no se encuentren asociadas a un impuesto en discusión, pues resulta evidente en los apartes, tanto de la Ley 1607 de 2012 como del Decreto Reglamentario antes transcrito, que las únicas sanciones que pueden ser objeto del beneficio de la conciliación judicial son aquellas sanciones derivadas de un proceso de determinación en el que resulte un mayor impuesto o tributo aduanero o un menor saldo a favor. Luego, sólo bajo el cumplimiento de esta condición de que la sanción a conciliar sea la consecuencia accesoria de un proceso de determinación, es que, es procedente conciliar el ciento por ciento de la sanción, tocia vez que el propósito del legislador fue el de conciliar los procesos judiciales en donde se discuten mayores impuestos o menores saldos a favor de los contribuyentes.

Una interpretación en otro sentido vulneraría el Principio de Reserva de Ley contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, al incluirse supuestos no establecidos en las normas, así como la regla de la Interpretación Taxativa y Restrictiva en materia de Beneficios Fiscales. En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha precisado que:

“...6.1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, sí bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley.” Corte Constitucional. Sentencia C-748 del 20 de Octubre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Resaltado y Subrayado por fuera del Texto)

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad" - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)