Concepto 20040 de 1999 DIAN
¿Cuál es el tratamiento fiscal aplicable a bienes facturados en 1999 cuyas entregas se realizan en cumplimiento de un contrato
Texto del documento
CONCEPTO 20040 DE 1999
29 de septiembre de 1999
TEMA: CONTRATOS SOBRE SUMINISTRO DE BIENES SUSCRITOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998,
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el tratamiento fiscal aplicable a bienes facturados en 1999 cuyas entregas se realizan en cumplimiento de un contrato de suministro firmado antes de la Ley 488 de 1998 y que a la fecha de suscripción del contrato los bienes se hallaban excluidos del IVA?
TESIS: EL TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, ES EL VIGENTE A LA FECHA DE FACTURACIÓN O ENTREGA DE LOS BIENES, LO QUE OCURRA PRIMERO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 420 del Estatuto Tributario precisa que son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como la prestación de servicios en el territorio nacional.
A su turno, el literal a) del artículo 429 Ibídem, relativo al momento de la causación del gravamen, señala que éste se causa, en las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria (se subraya).
De acuerdo con las disposiciones citadas, es claro que el gravamen a las ventas se causa atendiendo al momento de la emisión de la factura o documento equivalente, y siendo que conforme a las normas que regulan la materia de facturación el contrato no equivale a factura ni asume el tratamiento de documento equivalente, forzoso es concluir que independiente de la fecha de suscripción del contrato, lo relevante es el momento de la causación del gravamen.
Ahora bien, en general, el contrato es un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes se comprometen a cumplir lo allí estipulado, acuerdo que bien puede no llevarse a término y que por lo mismo, si en su momento los bienes se encontraban gravados al no presentarse una de las situaciones previstas en el literal a) del artículo 429 del E.T., no se causaría gravamen por concepto de IVA.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, las ventas que se facturen en vigencia de la nueva norma (así provengan de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 488/98) deben incrementarse con el impuesto sobre las ventas, aun cuando con anterioridad a la Ley los bienes hubiesen estado considerados como excluidos, salvo en el caso de contratos celebrados con entidades públicas con anterioridad a la ley 488/98, que continúan con el régimen dispuesto al momento de la suscripción del mismo (se subraya).
En los anteriores términos se aclara el concepto número 19762 de septiembre 29 del presente.
CCS