Concepto 25114 de 1999 DIAN
(Tributario) Retención en la fuente. Pagos o abonos en cuenta por ventas a usuarios de Zonas Francas
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 025114 DE 1999
(octubre 12)
Diario Oficial No 43.756, de 26 de octubre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53011
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Señor
JOSE TABACINIC
Transversal 5a. No. 6-17 Zona Ind. Cazucá
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Ref: Consulta 42353 de junio 29 de 1999.
TEMA: Retención en la fuente
SUBTEMA: Pagos o abonos en cuenta por ventas a usuarios de Zonas Francas.
Mediante el escrito de cita en referencia solicita usted se reconsidere el concepto número 095409 e diciembre 12 de 1996, relativo a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados por ventas de bienes a usuarios de zonas francas, en cuanto considera que tales ingresos corresponden a exportaciones; ingresos que de acuerdo a la normatividad vigente están exceptuados de retención, ya que las divisas con las cuales se cancelan provienen del país de destino de los bienes exportados en su totalidad.
Conviene en esta oportunidad nuevamente recordar, que tanto en el concepto cuya reconsideración se solicita como en los conceptos números 95409 de diciembre 12 de 1996 y 80957 de 1998 se expresó, que la legislación vigente entiende por zona franca industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicio, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.
Sobre esa parte del territorio nacional se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior, así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y servicios. (Decreto 2131 de 1991). Hoy Decreto 2233 de 1996.
La zona franca hace parte del territorio nacional, por lo tanto todas las normas impositivas nacionales son de obligatoria observancia por parte de los usuarios establecidas en las mismas (artículo 18 C.C. y 57 C.R.P.M.); solo por expresa disposición del artículo 1 del Decreto 971 de 1993 hoy Decreto 2233 de 1996 se consideran fuera del territorio nacional los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales y comerciales respecto de los derechos de importación y de exportación. (Régimen especial de extraterritorialidad solo para efectos aduaneros).
Ahora bien del análisis de la noción legal de zona franca industrial de bienes y servicios se observa, que la intención del legislador es la de conceder beneficios fiscales a las personas jurídicas usuarios de zonas francas industriales solo en lo que atañe a la venta de bienes y servicios a mercados externos y no a las transacciones comerciales efectuadas con personas domiciliadas o residentes en el resto del territorio nacional –artículo 213 Estatuto Tributario.
El artículo 366-1 del Estatuto Tributario, prevé la retención en la fuente para ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional que perciban los contribuyentes. Retención que no es aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo que se detecte que son ficticias.
Si bien es cierto las ventas a usuarios industriales de Zonas Francas se consideran exportaciones de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2322 de 1996, con las excepciones allí previstas, indudablemente no se trata de un ingreso proveniente del exterior, así el despacho a Zona Franca se considere exportación. La autorretención por ingresos del exterior opera cuando quien efectúa el pago no es agente de retención en Colombia. Por tal razón, el ingreso con ocasión de una venta a Zona Franca se considera que no proviene del exterior y en consecuencia no está sometido a retención por este concepto.
Tanto es así, que por definición las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos. (Artículo 2o. Decreto 2322 de 1996).
Ahora bien, conforme a los artículos 5o., del Decreto 1512 de 1985, acorde con el 401 del Estatuto Tributario y 1o. del Decreto 2866 de 1991, están sometidos a retención del 3%, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que no tengan una tarifa específica.
Dentro de las excepciones a esta retención no se encuentran de manera expresa las exportaciones empero, al no ser agentes de retención en Colombia los extranjeros sin residencia ni domicilio en el país respecto de los pagos o abonos a los exportadores, no les practican retención al no detentar estos la calidad de agente retenedor, en relación con los pagos en el exterior, en el evento en quien efectúe el pago o abono en cuenta tenga el carácter de extranjero sin residencia o domicilio en Colombia.
No obstante, en el caso de ventas a usuarios industriales de Zonas Francas en territorio nacional, tanto el vendedor como el comprador están cobijados por la legislación tributaria colombiana, en virtud de lo cual, el usuario adquirente, debe practicar la retención en el momento de efectuar el pago o abono en cuenta cuando sea agente de retención, por tratarse de una operación en territorio nacional, salvo claro está, cuando de acuerdo con la legislación vigente, el beneficiario esté exceptuado de la retención.
Por lo precedente, se ratifican en su integridad los conceptos 95409 de 1996 y 80957 de 1998, y se revoca el concepto 69021 de 1999, concretándose:
Los pagos efectuados por usuarios de zonas francas a personas con domicilio o residencia en el país no pueden ser considerados ingresos provenientes del exterior.
Todo pago –en dinero o en especie– o abono en cuenta que efectúe un usuario de zona franca a personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en el país por concepto de compras, honorarios, servicios e intereses, etc. está sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre las rentas y complementarios, en cuanto para estos efectos son pagos realizados en el país por lo que jurídicamente no pueden entenderse que provienen del exterior.
Cordialmente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
YOLANDA GRANADOS PICÓN