Concepto 245 de 2001 DIAN
(Aduanero) Ley Páez - Importación en Cumplimiento de Garantía
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 245 DE 2001
(Noviembre 29)
Diario Oficial No. 44.638, de 06 de diciembre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
División Normativa y Doctrina Aduanera
53012-0245
Bogotá, D. C.,
Doctor
RAFAEL BOBADILLA ORTIZ
Gerente de Compras
PAVCO S.A.
Autopista Sur No. 77-15
La ciudad.
Referencia. Consultas radicadas con los números 28741 de 2001-04-25 y 28906 de 2001-04-26.
Tema: Ley Páez.
Subtema: Importación en Cumplimiento de Garantía.
De conformidad con el numeral 7o. del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿La mercancía importada al amparo de la Ley 218 de 1995, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda la franquicia de que venía gozando?
Tesis jurídica
La mercancía importada al amparo de la Ley 218 de 1995, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda la franquicia de que venía gozando.
Interpretación jurídica
Mediante el Concepto Jurídico número 041 de 2001 esta oficina en lo referente a la exportación de la mercancía ubicada en la Ley Páez indicó lo siguiente:
"TESIS
Si una de las partes de una línea de producción importada al amparo de la Ley Páez resultó impropia para el fin que fue adquirida, se puede exportar en cumplimiento de garantía a una zona franca, siempre y cuando se efectuara previamente, modificación de la modalidad con franquicia a importación ordinaria y se cancelen los tributos aduaneros correspondiente".
Interpretación sobre la cual el consultante solicita reconsideración indicando que se desconoce la razón de ser de las garantías de calidad que expiden los proveedores de las mercancías, ocasionando que las compañías instaladas en la zona de Ley Páez al recibir mercancías defectuosas no pueden devolverlas y exigir el cumplimiento de la garantía.
Al respecto se observa lo siguiente:
La legislación aduanera en concordancia con las normas y prácticas comerciales internacionales desarrolla el tema de la reimportación en cumplimiento de garantía. Es así como el 141 del Decreto 2685 de 1999, determina que se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía en cumplimiento de garantía del fabricante o proveedor que haya sido exportada para ser reparada o reemplazada por otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, quedando la mercancía en libre disposición. Así mismo precisa que la declaración en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que haya sido objeto de reparación o reemplazo.
Ahora bien, el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, establece que la maquinaria que se instale o utilice en los municipios señalados en dicha norma estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre de 2003, ley que a su vez fue reglamentada por el Decreto 891 de 1997 el cual determina las condiciones para la exención de los tributos aduaneros sobre la maquinaria que ingresa a dicha zona, aclarando en el artículo 6o. que esta importación debe realizarse bajo la modalidad de franquicia.
En lo referente a la importación con franquicia, se observa que si bien es cierto que el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 determina que es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, esto no impide que se reconozcan las garantías de calidad y manejo que expiden los proveedores o vendedores en el exterior.
Debe tenerse en cuenta que el fundamento jurídico de la Ley Páez, justamente va encaminado a conjurar la crisis y establecer el orden económico, social y ecológico de la zona como consecuencia de la avalancha del Río Páez, concediendo exenciones tributarias y, en tal forma, estimulando el establecimiento de nuevas empresas. Por lo tanto, exigir la nacionalización de las mercancías introducidas bajo el amparo de dicha ley para que puedan hacerse efectivas las garantías de los proveedores en el exterior, iría en contra de los fundamentos de la misma, toda vez que, los empresarios tendrían que pagar todos los tributos exonerados.
Ahora, si bien es cierto que la Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo exige que la mercancía objeto de la exportación sea nacional o se encuentre nacionalizada, no debe perderse de vista que la Ley 218 de 1995 exige que los bienes importados con franquicia se destinen a la actividad productora de renta del importador por el término de depreciación de los mismos, esto es diez años. Por lo tanto, para cumplir la finalidad exigida por la misma ley y sus decretos reglamentarios, debe permitirse que las mercancías introducidas a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, puedan ser exportadas para su reparación, siempre y cuando exista una garantía del fabricante para cubrir tales impasses y la mercancía no cambie la destinación para la cual fue importada inicialmente.
Cabe señalar que, si bien es cierto que el legislador en la Ley Páez no indicó expresamente que la mercancía importada a dicha zona pudiera exportarse para perfeccionamiento pasivo y luego importarse en cumplimiento de garantía, también lo es que tal circunstancia no obedece al hecho de que haya querido impedirle al importador que decidió participar en la recuperación de una zona deprimida del país, sacar sus mercancías para que fueran reparadas en el exterior, haciendo uso de la garantía de calidad otorgada por el proveedor, al momento de la compra del bien.
Sirve como antecedente lo estipulado en la Ley 608 de 2000, la cual para una situación similar a la prevista en la Ley Páez, el legislador al reglamentar el beneficio otorgado por la misma, relativo a los bienes importados a la zona del Eje Cafetero permite expresamente en el artículo 2o. del Decreto 1113 de 2001, reexportar tales bienes haciendo uso de dicha modalidad de exportación estableciendo, eso sí, que al reimportarse, los bienes seguirán bajo el régimen de restringida disposición en consideración al tratamiento tributario a estos otorgado.
Así las cosas, si la mercancía importada a la zona de Ley Páez goza de exenciones de tributos aduaneros y se hace necesaria su exportación para que en cumplimiento de garantía deba ser reparada o reemplazada por otra, es procedente su exportación sin que se pierda la franquicia de que venía gozando, de tal manera que, al momento de la importación en cumplimiento de garantía, continúa gozando del beneficio de la exención, con la salvedad de que su disposición estará restringida para dar cumplimiento a los compromisos contraídos y por los cuales el importador constituyó garantía en los términos del artículo cuarto del Decreto 891 de 1997.
En esta forma y, de conformidad con lo expuesto se revoca el Concepto Jurídico número 041 de 2001.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.