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Concepto 34641 de 2005 DIAN

(Tributario) ¿El cruce de cuentas previsto en el artículo 57 de la ley 550 de 1999 es aplicable a una entidad estatal del orde

346412005Tributario
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Problema jurídico

¿EL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 ES APLICABLE A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACIÓN?.

Tesis jurídica

EL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 SÍ ES APLICABLE A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 34641 DE 2005

(junio 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

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Problema Jurídico¿EL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 ES APLICABLE A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACIÓN?.
Tesis JurídicaEL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 SÍ ES APLICABLE A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

PAGO DEL IMPUESTO

LEY 550 DE 1999, ARTICULO 57

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 dispone:

"PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACION. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PARAGRAFO 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PARAGRAFO 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales."

En los términos de la norma no existe ninguna limitación para la aplicación del llamado "cruce de cuentas" cuando se trate de créditos en contra de una entidad estatal del orden nacional que se encuentra en estado de liquidación. Así las cosas, atendiendo al principio de interpretación según el cual donde la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete, es del caso afirmar que la figura del pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la nación, a través del cruce de cuentas, procede independientemente de que la entidad oficial deudora del contribuyente se encuentre en proceso de liquidación y siempre y cuando se trate créditos originados en una relación contractual y se cumplan los demás requisitos contemplados en la ley.

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CONCEPTO 034641 DE 2005 JUNIO 9
Tributario
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Problema JurídicoLA APLICACIÓN DEL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN AFECTA LA PRELACIÓN LEGAL DE CRÉDITOS A CARGO DE DICHA ENTIDAD?.
Tesis JurídicaLA APLICACIÓN DEL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 A UNA ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OPERA SIN PERJUICIO DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE CRÉDITOS QUE, CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL, DEBE RESPETAR LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN.

CRUCE DE CUENTAS

LEY 550 DE 1999, ARTICULO 57

DECRETO 2267 DE 2001

CODIGO CIVIL, ARTS 2494, 2495 Y 2496

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999, reglamentado por el Decreto 2267 de 2001, regula el cruce de cuentas para el pago de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a las acreencias de los contratistas de las entidades estatales del orden nacional. Dicho cruce de cuentas procede, como hemos señalado, aún en el caso de las entidades estatales que se encuentran en proceso de liquidación.

El Código Civil en los artículos 2494, 2595 y 2596, (sic) contempla la clasificación y privilegio de los créditos, incluyendo como de primera clase aquellos existentes a favor del fisco por concepto de impuestos. Los créditos privilegiados afectan todos los bienes del deudor y al no poder ser cubiertos íntegramente en la liquidación, se preferirán unos a otros en su orden de numeración. Para efectos del proceso liquidatorio, la entidad oficial debe dar estricto cumplimiento al orden de prelación de créditos, entre los cuales se encuentran las obligaciones contractuales a favor del contribuyente deudor de la DIAN.

En estas condiciones, una vez se profiera la providencia de apertura de la liquidación, es preciso determinar las obligaciones a cargo de la entidad con el objeto de atender su solución o pago, teniendo en cuenta la calificación y graduación de los créditos conforme a la ley. Ordenado el pago del crédito a cargo de la entidad en liquidación y a favor del contribuyente, procederá el cruce respecto de las deudas que por impuestos éste tenga con la DIAN, en los términos del Decreto 2267 de 2001.



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Problema Jurídico¿CÓMO SE APLICA EL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999 CUANDO LA ENTIDAD ESTATAL NO ESTÁ SUJETA A PAC?
Tesis JurídicaEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CRUCE DE CUENTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999, CUANDO LA ENTIDAD ESTATAL NO ESTÁ SUJETA A PAC, ES EL INDICADO EN EL ARTÍCULO 4o DEL DECRETO 2267 DE 2001, MODIFICADO POR EL DECRETO 2828 DE 2004.

CRUCE DE CUENTAS

LEY 550 DE 1999, ART 57

DECRETO 2267 DE 2001, ART 4o

DECRETO 2828 DE 2004, ART 2o

DECRETO 254 DE 2000

El artículo 4o del Decreto 2267 de 2001 dispone:

"TRÁMITE ENTIDAD ESTATAL NACIONAL DEUDORA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la autorización de que trata el artículo anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cambio de situación de los recursos de con a sin situación de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro Nacional del mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el monto de la acreencia.

El cambio de situación de recursos de con a sin situación de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, deberá comunicarse a la entidad estatal nacional deudora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para que con base en dicho cambio, tramite ante la Dirección General del Tesoro Nacional la correspondiente modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas financieras establecidas por el Confis.

Recibida la comunicación del PAC sin situación de fondos por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, la entidad estatal del orden nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes comunicará directamente a la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una certificación sobre:

a) La autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del tercero, cuando sea el caso, con la identificación completa: Nombre o razón social y número de identificación tributaria;

b) La existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma;

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, deducida en las sumas que deban ser objeto de retención en la fuente por parte de la entidad estatal a título de impuestos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la autorización para el cruce de cuentas se encuentre limitada a una suma determinada por el acreedor, la solicitud a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin situación de recursos, se hará hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sumas excedentes de la acreencia que deban ser objeto de pago por parte de la entidad estatal deudora a su acreedor.

......................................"

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 4o del Decreto 2267 de 2001, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2828 de 2004, señala:

"Cuando los pagos de los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano ejecutor o cuando la entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996, la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar".

Este parágrafo se entiende incorporado al artículo 4o del Decreto 2267 de 2001 y, en tal sentido, complementa el procedimiento allí definido, de manera general, para todas las entidades estatales del orden nacional cuyas obligaciones contractuales en favor de los contribuyentes deudores de la DIAN son objeto del cruce de cuentas.

Finalmente, en relación con el interrogante planteado en el punto número 3 de su consulta, que se refiere a la posibilidad o no de aplicar el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 en el caso de las entidades respecto de las cuales la Nación no asume el pasivo en caso de una liquidación, es preciso señalar que este despacho no es competente para definir el alcance de las limitaciones consagradas en el estatuto general de liquidación de entidades oficiales (Decreto Ley 254 de 2000) frente a la figura del cruce de cuentas.