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Concepto 6217 de 2017 DIAN

(Tributario) (Int 550) Retención en la Fuente - Retención en la Fuente por compensación de estabilización de precios

62172017TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 006217 int 0550 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
DescriptoresRetención en la Fuente por Compensación de Estabilización de Precios
Fuentes FormalesARTÍCULO 1.2.4.9.1 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016
CONCEPTO 090997 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2004
CONCEPTO 019893 DEL 11 DE ABRIL DE 2005

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si los pagos que reciben los exportadores por concepto de compensaciones pueden ser considerados como ingresos de fuente nacional y se les debe practicar retención en la fuente, en caso afirmativo solicita se confirme la tarifa aplicable.

Sobre el particular se considera:

Mediante concepto 019893 del 11 de abril de 2005, que confirmó el concepto 090997 del 29 de diciembre del 2004, se concluyó que los ingresos provenientes de fondos de estabilización de precios estaban sometidos a retención en la fuente, sin importar el carácter de no contribuyentes de quien hacía el pago.

"(...)

Respecto de la naturaleza de los fondos de estabilización de precios como instrumento de política fiscal del Estado con propósito de regulación de la oferta y la demanda en protección de los productores nacionales, es de advertir que los beneficios económicos que entrañan para los productores la constitución de estos fondos, no conllevan en sí mismos beneficios fiscales. Sobre el particular es de tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, compete exclusivamente al Congreso la imposición de contribuciones fiscales o parafiscales, debiendo la ley señalar de manera directa los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables de los tributos, al igual que, en el evento de conceder tratamientos exceptivos en materia tributaria, se debe atender, de igual manera, los elementos del tributo de manera concreta, apreciándose que las normas que regulan los fondos parafiscales no indican que los beneficiarios de los fondos se encuentren exentos de impuestos por los beneficios que reciben.

(...)

Para concluir, la condición de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los fondos parafiscales, no exime de la obligación de efectuar la retención en la fuente sobre ingresos que perciban los productores, vendedores o exportadores beneficiarios de los recursos de tales fondos, pues como quedo establecido, el artículo 368 del Estatuto Tributario no consagra excepción alguna sobre la obligación de efectuar retención en la fuente por parte de las personas jurídicas que administren estos fondos parafiscales cuando de conformidad con la ley, tengan que efectuar pagos que deban ser objeto de retención.

En ese sentido, el concepto de 090997 de 2004 indica que estos ingresos al ser apreciables en dinero, producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y hacer parte de la renta del contribuyente por no estar expresamente excluidos, son susceptibles de gravarse con el impuesto sobre la renta y complementarios.

En cuanto a la tarifa de retención en la fuente, esta doctrina cita el artículo 4o del Decreto 260 de 2001 (norma compilada en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) en concordancia con el inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, para concluir que esta sería del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta, observando en todo caso el monto mínimo sujeto a retención en la fuente.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en consideración a que el artículo 4o del Decreto 260 de 2001 había sido modificado por el artículo 1o del Decreto 2418 de 2013, la tarifa quedó en el 2.5%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ARTÍCULO 1.2.4.9.1 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016CONCEPTO 090997 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2004CONCEPTO 019893 DEL 11 DE ABRIL DE 2005

Descriptores

Retención en la Fuente por Compensación de Estabilización de Precios