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Oficio 9408 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas si no se conoce el consignatario de la mercancía y en virtud de ello no s

94082009Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 9408 DE 2009

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

100208221O0 34

Bogotá D. C.

Señora

DALIA DEL PILAR DIAZ CASTRO

Glodex SA.

Carrera 100 No. 25 B-40

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicado número 110075 de 28/10/2008

Esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen por parte de los usuarios sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Es preciso advertir en primer término que mediante el Decreto 270 de enero 30 de 2009 se aplazó la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008 hasta el 1 de mayo de 2009 y por consiguiente, tanto este como la Resolución 7941 de 2008 que lo reglamenta, solo empiezan a regir a partir de esa fecha.

Solicita en el escrito de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2101 de 2008 y el artículo 8 de la resolución 7941 de 2008, se le aclare cuales son las consecuencias jurídicas si no se conoce el consignatario de la mercancía y en virtud de ello no se incorpora esta información en el documento de transporte. Al respecto le manifiesto:

El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de su aplicación, indica el significado de las expresiones consignatario y documento de transporte así:

CONSIGNATARIO; (Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007)

“Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.

También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se provea en el correspondiente acto constitutivo del Consorcio Unión Temporal.”

DOCUMENTO DE TRANSPORTE

“Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.

Por su parte, el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 8 del Decreto 2101 de 2008 establece la información mínima que debe contener el documento de transporte y consolidador y en su parágrafo 1 dispone: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 61-1 de la resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 8 de la Resolución 7941 de 2008, establece que el documento de transporte debe contener, entre otra información mínima, la identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar. Y en el parágrafo 3 ibídem, adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9990 de 2008, indica que la información mínima de los documentos a que se refiere este artículo 8°, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se deriva claramente del texto de las normas citadas que la obligación de informar la identificación del consignatario en el documento de transporte solo se dará en aquellos eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo establezca mediante resolución de carácter general de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo. Es por ello que en el citado artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 se utiliza la expresión “cuando a ello hubiere lugar”, lo cual debe entenderse referido a los eventos en que la DIAN lo establezca de manera precisa mediante resolución de carácter general para los tipos de operaciones que considere pertinentes.

Así las cosas, el Decreto 2101 de 2008, modificatorio del Decreto 2685 de 1999, al establecer nuevos procedimientos para el desarrollo del proceso de carga que ingresa al territorio aduanero nacional indicó que estos deberán efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y la Resolución 4240 de 2000 modificada por la Resolución 7241 de 2008, determinó la presentación y contenido de la información requerida en dichos procedimientos.

A su vez, la DIAN expidió la Resolución 9896 de 2008 por medio de la cual se establecen las especificaciones técnicas para la presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, correspondiente a procedimientos relacionados con el proceso de carga y en su artículo 2 dispuso que la información a suministrar por parte de los transportadores, agentes marítimos, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, sobre documentos de transporte, documentos consolidadores, manifiesto expreso, unidades de carga y contenido de las mismas deberá presentarse en el Formato 1166, versión 7, (Documentos de transporte y unidades de carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de la citada resolución, y en relación con la información del consignatario indica:

“Consignatario- NIT este dato no debe informarse, se obtendrá del RUT

Razón Social: Si el tipo de documento es diferente a 31- NIT y es una persona jurídica, esta casilla siempre debe diligenciarse. Si el tipo de documento es 31- NIT este dato no debe informarse, se obtendrá del RUT”.

Por tanto, sin perjuicio de la identificación básica del consignatario que permita individualizarlo de manera inequívoca a efectos de ejercer la titularidad del derecho de dominio sobre la mercancía representada en el documento de transporte, es preciso recordar que el parágrafo 1 del artículo 94-1 del decreto 2685 de 1999 hace relación al “número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia” lo cual debe entenderse en su sentido natural y obvio por ser claro el texto de la expresión transcrita y conforme a la resolución 9896 de 2008, el número de identificación NIT y la razón social deben informarse en el formato o se obtiene del RUT según el caso.

Ahora bien, para el caso en consulta, cuando con ocasión de importaciones soportadas en cartas de crédito emitidas por una entidad financiera del país los documentos de transporte de las mercancías importadas llegan a nombre de la entidad financiera en vez del tomador u ordenante de la carta de crédito, en su calidad de verdadero importador, basta que la entidad financiera a cuyo nombre viene el documento de transporte, efectúe el endoso en propiedad del mismo al propietario de la mercancía importada para que este, en su calidad de importador, adelante todo el trámite relativo a la nacionalización de la misma.

Es claro entonces, que el nombre del consignatario como elemento esencial del contrato de transporte es determinante de la negociación y por tanto siempre debe conocerse toda vez que la mercancía debe venir a nombre de una persona determinada así se produzca con posterioridad el endoso del documento.

Finalmente, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la omisión de dicha información cuando a ello hubiere lugar, se tiene que el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008 dispone en el literal c) que es obligación del transportador entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del mismo decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 ibídem. De tal manera que el incumplimiento de esta obligación configura la infracción aduanera, considerada como grave, establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008 y genera la sanción allí establecida.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de otra parte me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co http://wwwdian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” “técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora Gestión Normativa y Doctrina

Dirección Gestión Jurídica