Concepto 72349 de 2001 DIAN
(Tributario) Dentro de los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, las obligaciones tributarias que dan d
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 72349 DE 2001
(Agosto 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN LEY 550 DE 1999
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PROBLEMA JURÍDICO
Dentro de los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, las obligaciones tributarias que dan derecho a voto y que por ende pueden hacerse valer dentro del proceso, ¿son las causadas o las exigibles a la fecha de iniciación del acuerdo?
TESIS
PARA EFECTO DE LOS CRÉDITOS QUE DAN DERECHO A VOTO DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999, LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE DEBEN HACERSE VALER SON LAS A LA FECHA DE LA INICIACIÓN DEL ACUERDO HAN SIDO CAUSADAS
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Dispone la ley 550 de 1999 como mecanismo para la reactivación de las empresas que se encuentran en dificultades económicas, la negociación de los acuerdos de reestructuración en los té rminos allí señalados, con el objeto de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender sus obligaciones pecuniarias de tal manera que las empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan pactado en dicho acuerdo.
La DIAN en los casos en que tenga obligaciones a su favor no puede ser ajena al proceso de intervención y por ello debe concurrir en la forma prevista en la Ley.
Conforme con el artículo 13 del mismo texto legal se entiende iniciada la negociación a partir de la fecha de fijación del escrito que da cuenta de la promoción del acuerdo en los términos del artículo 11 ibídem.
Se inquiere en esta ocasión si las obligaciones tributarias que se deben incluir como créditos que generan derecho a voto son las causadas o las exigibles a la fecha de inicio del acuerdo de reestructuración. Para tal efecto se hace necesario analizar las disposiciones que regulan el tema en las que se señala cuales obligaciones generan derecho a voto y por ende deben negociarse y cuales ostentan la calidad de gastos de administración y con preferencia para su pago
En tal contexto, observamos que el artículo 20 de la ley 550 de 1999 dispone que el Representante legal del empresario que va a entrar en el proceso de reestructuración debe entregar al promotor un estado de inventario realizado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del ente económico en el cual se detallen tanto los activos como los pasivos existentes del empresario con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la promoción, para efectos de adelantar la negociación y especialmente para la determinación de los derechos de voto de los acreedores y de las correspondientes acreencias.
Por su parte, el artículo 22 dispone que el promotor del acuerdo con base en la relación certificada de acreencias y acreedores y en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados y en especial, con base en los estados financieros del empresario, establecerá el numero de votos que corresponda a cada acreedor siguiendo las reglas allí previstas.
En este punto, dispone el numeral 1o. de la norma ultima mencionada que cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados
Concordante con lo anterior, el artículo 1o del Decreto 2249 de 2000 establece que para la determinación de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se tendrán en cuenta las causadas y pendientes de pago a la iniciación del acuerdo, en la forma allí señ;alada
Este despacho mediante el concepto 113493 de Noviembre 20 de 2000 al hacer una interpretación del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, consideró como causación para efectos de la presentación de las acreencias fiscales del empresario en reestructuración
"(...)
Es así como para el impuesto sobre la renta por corresponder a un impuesto de periodo su causación depende de la culminación del respectivo ejercicio, comprendidos los casos especiales. Para el impuesto sobre las ventas por tratarse de un impuesto que recae sobre la realización de operaciones de venta o de servicios su causación dependerá de la efectiva realización de la operación; y para las correspondientes a las retenciones en la fuente su causación será al pago o abono en cuenta del mismo o de la suscripción del documento cuando se trate del impuesto de timbre...."
Tan relevante resulta el concepto de causación de la obligación que, como se vio, para determinar los derechos de voto de cada acreedor el promotor debe tener en cuenta la relación certificada de acreencias y acreedores, elementos y documentos de prueba que aporten los interesados pero especialmente con base en los estados financieros del empresario, en los que muy seguramente estarán registradas las obligaciones tributarias causadas, verbi gracia, por finalización del periodo gravable, aun cuando todavía no hayan sido declaradas; sin perjuicio de la inclusión de las obligaciones pendientes de pago que se encuentran determinadas en declaraciones tributarias.
De otra parte, la misma ley prevé que las obligaciones que se originan en fecha posterior a la iniciación de la negociación pero con anterioridad a la celebración del acuerdo, se pagaran en forma preferente con el tratamiento propio de los gastos de administración (inc 4 art,. 19 ley 550/99) y que " los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo..." num. 9 art 34
Es decir, reconoce la misma ley que los gastos de administración corresponden a las obligaciones que se causan una vez iniciado el tramite del acuerdo de reestructuración.
También prevé la ley que las obligaciones causadas y determinadas pero que no tienen la característica de exigibles por que se encuentran en discusión ante la vía gubernativa o contenciosa, se deberán provisionar para su pago. Respecto de los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión a la fecha de inicio de la negociación, consagra la disposición que son acreencias que dan derecho a voto si se determinan antes de la fecha de iniciación del acuerdo; si se determina después de las misma se pagaran en forma preferente, es decir como gastos de administración.
De la normatividad antes estudiada se puede concluir que las obligaciones fiscales que deben considerarse para determinar los derechos de voto son las causadas hasta la fecha en que se inicie el tramite del acuerdo de reestructuración, teniendo en cuenta que la causación de la obligación se da cuando se ha verificado el supuesto previsto en la ley como generador del tributo.
En consecuencia el criterio que se debe considerar para determinar si una obligación debe ser presentada dentro de la negociación del acuerdo o como gasto de administración es el de la causación de la misma.
CTOR