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Concepto 63 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Debe notificarse el auto que ordene la inspección aduanera dentro de un proceso de control posterior que profiera

631998Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 63 DE 1998

(23 de octubre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – FIRMEZA

NOTIFICACIONES

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – TÉRMINO

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

PLIEGO DE CARGOS

REQUERIMIENTO ORDINARIO

CONTRABANDO – COMPETENCIA.

PROBLEMA JURIDICO

¿Debe notificarse el auto que ordene la inspección aduanera dentro de un proceso de control posterior que profiera la división de control aduanero, represión y penalización del contrabando?

TESIS JURIDICA

EL AUTO QUE ORDENE LA INSPECCI0N ADUANERA DENTRO DE UN PROCESO DE CONTROL POSTERIOR PROFERIDO POR LA DIVISI0N DE CONTROL ADUANERO, REPRESION Y PENALIZACIÓN DEL CONTRABANDO DEBERAN NOTIFICARSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1909 DE 1992.

Conforme lo establece el artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 “Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por Estado”.

En Concepto 198 del 1o de noviembre de 1994, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha sostenido que la notificación de los actos administrativos que se expidan dentro y fuera del proceso de importación está regulada en forma general por el Decreto 1909 de 1992, salvo que existan disposiciones especiales que regulen un procedimiento de notificación diferente.

Ahora bien, los actos administrativos proferidos por fuera del proceso de importación, los que deben notificarse por correo o personalmente tales como los autos que ordenan inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, citaciones y demás actuaciones administrativas, deberán ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992.

Los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación deben notificarse por estado, tales como los autos que ordena inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, citaciones y demás actuaciones administrativas, tales como los requerimientos especiales aduaneros; entendiendo que el proceso de importación se inicia con la introducción de mercancía a territorio nacional destinada a permanecer indefinidamente y en libre disposición y finaliza con la obtención del levante de dicha mercancía.

La notificación tiene un efecto vinculante entre el acto administrativo proferido y el administrado que permite que se surtan los efectos previstos en la ley entre otros, el ejercicio del derecho de defensa y la propia validez del acto administrativo por haberse proferido dentro del término previamente señalado para el mismo.

Es de tal relevancia el acto de notificación que hasta tanto el acto administrativo expedido por la Administración no sea notificado en legal forma no producirá efectos legales. No es suficiente por sí mismo que el acto administrativo proferido se encuentre debidamente firmado por el facultado para hacerlo y solo con ello produzca el efecto requerido, es de suyo que este debe darse a conocer al interesado mediante los mecanismos previstos en la ley.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿A partir de que momento se suspende el termino que tiene la administración para proferir el requerimiento especial aduanero cuando se haya practicado inspección aduanera de fiscalización en el proceso de control posterior?

TESIS JURIDICA

EL TERMINO QUE TIENE LA ADMINISTRACION PARA PROFERIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO SE SUSPENDE A PARTIR DE QUE SE INICIE LA DILIGENCIA DE INSPECCION Y POR EL TIEMPO QUE DURE LA MISMA Y QUE NO PODRA SER SUPERIOR A TRES (3) MESES.

INTERPRETACION JURIDICA

Como quiera que la firmeza de la declaración de importación acontece cuando transcurridos dos (2) años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas o de su última corrección, no se ha notificado Requerimiento Especial Aduanero, conforme lo dispone el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994, término que se suspende hasta por tres (3) meses por la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, que puede acontecer dentro o fuera del proceso de importación.

La Orden Administrativa 0004 de 1998 es clara al establecer que «en caso de ordenarse la inspección aduanera de fiscalización, esta no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del auto que la ordene y que siempre y cuando esta se realice suspenderá el término para notificar el Requerimiento Especial.

No basta pues que se profiera el auto de inspección aduanera para que se suspendan los términos es necesario que se realice dicha inspección con la visita respectiva y de lo cual debe dejarse constancia de la actuación respectiva suscrita por los intervinientes.

En sentencia del 22 de marzo de 1996, Magistrado Ponente D. Julio Enrique Correa Restrepo manifiesta:

“.. el término para notificar el requerimiento especial se suspende mientras dure la inspección tributaria cuando se practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio, suspendiendo el término en este último evento por el tiempo exacto de duración de la inspección en tanto este no sea superior a tres meses, pues el auto de inspección no constituye ni verifica la práctica efectiva de la inspección. Es únicamente el acto preparatorio de estas”. Agrega además que “En materia de la suspensión del término en cuestión, ésta opera a partir de la iniciación efectiva de las diligencias que se efectúen en desarrollo del auto comisorio, de manera que si la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, previo a dicho auto adelantó investigación, las pruebas así recaudadas no pueden formar parte de una inspección que vino a ser decretada con posterioridad así como tampoco puede concluirse que el auto de inspección constituye la inspección misma, como quiera que éste es únicamente el acto preparatorio de ésta, pero de manera alguna verifica la práctica efectiva de la diligencia, por lo que en sí mismo no tiene la virtualidad de suspensión del término en cuestión.

PROBLEMA JURIDICO 3

¿Cual debe ser la providencia que da por finalizada la actuación administrativa para aquellos casos de expedientes en que prescribió el termino para proferir liquidación oficial de corrección o de revisión al valor o cuando queda en firme la declaración?

TESIS JURIDICA

EL AUTO DE ARCHIVO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO CON EL CUAL TERMINA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION EN EL EVENTO EN QUE, POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LA ADMINISTRACIÓN PERDIO LA FACULTAD SANCIONATORIA AL PRESENTARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION CASO EN EL CUAL OPERA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONARIO QUE TENIA A SU CARGO EL EXPEDIENTE

INTERPRETACION JURIDICA

Por principio general la actuación administrativa iniciada con un acto administrativo como lo es el Auto de Apertura debe culminar con otra actuación de igual o superior jerarquía tomando en cuenta el desarrollo del procedimiento que permitirá evidenciar si con las pruebas sobrantes en el expediente se concluye que efectivamente hubo infracción a los regímenes aduaneros y se profiere el Requerimiento Especial proponiendo la sanción a que haya lugar o se profiere la liquidación oficial de corrección o de revisión al valor según se trate; contrario sensu si de las pruebas se concluye que el usuario aduanero no incurrió en violación alguna al régimen aduanero se proferirá el Auto de Archivo motivado con el que finaliza el proceso.

De otra parte, si bien se encuentra en firme la declaración y no hubo pronunciamiento administrativo, no tendría el debido sustento jurídico el Requerimiento Especial o la liquidación oficial de corrección o de revisión al valor, proferidos después del término señalado en el artículo 26 del decreto 1909 de 1992, por tanto, debe procederse al archivo de las diligencias. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por parte del funcionario sustanciador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 y Ley 200 del mismo año.

PROBLEMA JURIDICO 4

¿La formulación del pliego de cargos por no dar respuesta al requerimiento ordinario, esta condicionado a que dicho requerimiento se haya formulado dentro de una investigación administrativa?

TESIS JURIDICA

EL PLIEGO DE CARGOS QUE SE FORMULE POR NO DAR RESPUESTA A UN REQUERIMIENTO ORDINARIO NO ESTACONDICIONADO AQUE SE HAYA INICIADO UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA, PROCEDE TAMBIEN CUANDO SE HA SOLICITADO INFORMACION Y NO SE CONTESTO, AUN SIN HABER INICIADO INVESTIGACION ADMINISTRATIVA ALGUNA.

INTERPRETACION JURIDICA

Para la aplicación de sanciones y multas de que trata el Decreto 1800 de 1994 y de conformidad con lo establecido en la orden administrativa 004 de 1998, hay que tener en cuenta que el proceso se inicia en la División de Control Aduanero con la recepción de informes o antecedentes referentes a una falta o infracción administrativa identificada o con indicios de comisión de una posible infracción a los regímenes aduaneros vigentes. Así, la aplicación de sanciones y multas puede originarse por informes de terceros o de otras autoridades.

El artículo 13 del Decreto 1800 de 1994 es claro al afirmar que: “Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las dependencias competentes, haya requerido información o pruebas y no as suministren, lo hagan extemporáneamente o la aporten en forma incompleta o inexacta incurrirán en la falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada requerimiento incumplido”.

De lo anterior se infiere que el Requerimiento Ordinario es el mecanismo por el cual la administración solicita información con el fin de allegar pruebas mediante las cuales establecerá si resulta o no procedente iniciar investigación de carácter aduanero, es decir, no es indispensable haber iniciado una actuación administrativa dentro de un expediente para que se solicite información y la obligación correlativa de contestarlo en los términos propuestos.

PROBLEMA JURIDICO 5

¿Es posible corregir la declaración de importación dentro del proceso de fiscalización de la División de Control Aduanero, represión y penalización del contrabando, habiéndose iniciado investigación por la misma declaración?

TESIS JURIDICA

SI ES POSIBLE CORREGIR VOLUNTARIAMENTE LA DECLARACION DE IMPORTACION DENTRO DEL PROCESO DE FISCALIZACION ADELANTADO POR LA DIVISION DE CONTROL ADUANERO, REPRESION Y PENALIZACION DEL CONTRABANDO HABIENDOSE INICIADO UNA INVESTIGACION POR LA MISMA DECLARACION.

INTERPRETACION JURIDICA

Por disposición expresa del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992,

“El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar.

La corrección de la declaración también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera.

PARÁGRAFO: No procederá la declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”.

El artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994 establece las sanciones por corrección y por revisión de valor contemplando la sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación y las sanciones generadas por corrección del valor en aduana.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Administrativa 004 de 1998, se podrá corregir la declaración de importación dentro de los términos que la ley ha previsto y en estricta observancia de lo anteriormente transcrito. Si la corrección presentada por el usuario aduanero dentro del proceso de control posterior es correcta y aceptada por el funcionario sustanciador, se profiere e Auto de Archivo motivado con el que culmina el proceso.

Cuando el usuario aduanero no corrige la declaración o lo hace indebidamente es decir que no es aceptada por la Administración y existen pruebas para proponer la modificación, se profiere y notifica el requerimiento especial aduanero.