Concepto 25510 de 2002 DIAN
(Tributario) ¿Para efectos del impuesto sobre las ventas, pueden considerarse como servicios intermedios de la producción de p
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CONCEPTO 25510 DE 2002
30 de abril de 2002
TEMA: SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION
PROBLEMA JURIDICO:
Para efectos del impuesto sobre las ventas, pueden considerarse como servicios intermedios de la producción de petróleo crudo destinado a su refinación, la separación de sus componentes, la estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas?
TESIS JURIDICA: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOBRE LOS HIDROCARBUROS TALES COMO LA SEPARACIÓN DE SUS COMPONENTES, LA ESTABILIZACIÓN, DESHIDRATACIÓN DE GAS Y MINIMIZACIÓN DE IMPUREZAS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA:
El parágrafo único del artículo 476 del Estatuto Tributario establece:
“En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aportes de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.”
Para este despacho es claro que tratándose de servicios intermedios de la producción se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, aplicándose la tarifa del bien resultante del servicio.
Por lo tanto, debe existir una relación directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Al respecto, la doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptúa:
“….. si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre bienes en proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en la etapa de producción, sino de una obligación de hacer constitutiva de un servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la obligación….” (Concepto 035411 del 2 de mayo de 1996, Concepto General del Impuesto sobre las Ventas).
Ahora bien, en materia de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, dichas actividades se rigen conforme con las específicas condiciones o reglas establecidas en los contratos de asociación, las cuales deben ser atendidas por la legislación tributaria. En lo que respecta a la etapa de explotación, el Administrador del Petróleo de propiedad de la nación acepta la existencia del campo comercial mediante declaratoria, reembolsa a la asociada el porcentaje previamente determinado de los costos de perforación y terminación de los pozos, en principio exploratorios y que hayan resultado explotables o puestos en producción.
Es del caso señalar que el artículo 440 del Estatuto Tributario establece:
“Que se entiende por productor. Para los fines del presente título se considera productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías”.
Conforme con lo expuesto, para este despacho, en estricto sentido el petróleo crudo no se produce, se extrae de un yacimiento en el cual se encuentra acumulado, y en consecuencia los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas no son servicios intermedios de la producción, porque dichas actividades no se realizan dentro de un proceso de producción, en los términos acogidos por la legislación tributaria para efectos del impuesto sobre las ventas.
De otra parte el petróleo crudo, conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1985 de 1973 “es todo hidrocarburo extraído en fase líquida, que existía en ese estado en el yacimiento”, lo cual conlleva a que los servicios mencionados en su consulta, constituyen actividades mínimas necesarias para conversión, utilización o transporte.
En consecuencia, para este Despacho los servicios prestados sobre los hidrocarburos tales como la separación de sus componentes, la estabilización, deshidratación de gas y minimización de las impurezas, no constituyen servicios intermedios de la producción para efectos del impuesto sobre las ventas, encontrándose además sometidos al gravamen.
CTOR/CRV