Concepto 7690 de 2023 DIAN
(Tributario) (Int 1289) Impuesto sobre las ventas - Bienes exentos con derecho a devolución bimestral - Mercancías aprehendida
Texto del documento
CONCEPTO 007690 int 1289 DE 2023
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de enero de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1289
Bogotá, D.C.,
| Tema: | Impuesto sobre las ventas |
| Descriptores: | Bienes exentos con derecho a devolución bimestral Mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. Sociedades de comercialización internacional |
| Fuentes formales: | Artículos 421 y 481 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
¿Goza de la exención del IVA de que trata el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario la venta que realice la DIAN de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación a una sociedad de comercialización internacional con destino a su exportación?
TESIS JURÍDICA
La venta que realice la DIAN de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación a una sociedad de comercialización internacional con destino a su exportación goza de la exención del IVA de que trata el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando: (i) se cumplan los requisitos exigidos por la normativa tributaria y aduanera para la procedencia de dicha exención y (ii) las mercancías correspondan a productos colombianos o éstas sean transformadas por la sociedad de comercialización internacional que las adquiere.
FUNDAMENTACIÓN
El literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario señala que están exentos del impuesto sobre las ventas - IVA, con derecho a devolución bimestral, “Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados” (subrayado fuera de texto).
A su vez, sobre el concepto de venta, el artículo 421 ibidem prevé que:
i) Éste comprende, entre otras cosas, “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles (...) independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros” (subrayado fuera de texto) (cfr. literal a)).
ii) Éste no comprende las siguientes formas de disposición[3] que lleven a cabo entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación (mercancías ADA en adelante) (cfr. parágrafo): (i) la donación, en los términos de la regulación aduanera; (ii) la asignación, siempre que las mercancías se requieran para el cumplimiento de las funciones de las mencionadas entidades estatales; y (iii) la entrega, con el propósito de extinguir deudas a su cargo.
Es de colegir, entonces, que la venta de mercancías ADA realizada por la DIAN[4] es igualmente considerada una venta para efectos del IVA, ya que: (i) es un acto que comporta la transferencia del dominio de unos bienes, sin que resulte relevante la designación del contrato o negociación que la origina ni las condiciones pactadas y (ii) no se trata de una donación, asignación ni entrega como dación en pago, en los términos del parágrafo del citado artículo 421.
Al respecto, no sobra recordar que el IVA, en principio, “es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 060414 de septiembre 1° de 2005).
Por lo tanto, siempre que en el caso particular se cumpla con lo exigido por el literal b) del citado artículo 481, la regulación aduanera y la respectiva reglamentación, y dado que la mencionada norma alude de manera general a la venta de bienes corporales muebles (que serán posteriormente exportados) que se realice a una sociedad de comercialización internacional, dicha operación estaría exenta del IVA, aun cuando se trate de la venta de mercancías ADA; mercancías que -en todo caso- deben corresponder a productos colombianos o ser transformadas por la sociedad de comercialización internacional que las adquiere.
En efecto, mediante el Oficio 903357 - interno 515 de abril 27 de 2022 se indicó que el objeto de las sociedades de comercialización internacional es la venta de productos colombianos o productos transformados en el exterior[5].
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Bogotá, D.C.
Frente a la inquietud relacionada con la obligación de expedir factura por la venta de mercancías ADA, se sugiere examinar el Descriptor 1.1.1 [6] del Concepto Unificado 0106 de agosto 19 de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. De conformidad con el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019, la DIAN “podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago” (subrayado fuera de texto). Esta misma disposición precisa que “No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a menos que se trate de mercancías con características especiales o de mercado restringido, según lo previsto en el reglamento” (subrayado fuera de texto).
4. De acuerdo con el artículo 741 del Decreto 1165 de 2019, la venta de mercancías ADA puede efectuarse directamente por la DIAN “de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios”.
5. Mediante Ley 67 de 1979, por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional, se estableció que “con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior”.
(...)
(...) el inciso segundo del artículo 2 ibídem dispone que “entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”.
(...)
(...) las disposiciones del Decreto 1165 de 2019 establecen para las Sociedades de Comercialización Internacional lo siguiente:
a. El artículo 3 define el certificado al proveedor - CP, como el “(.) documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. (.)”.
b. El artículo 65 define a las Sociedades de Comercialización Internacional como “(.) aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”.
c. El artículo 69 establece entre otras obligaciones las siguientes:
“1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
(...)
6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor”.
d. El artículo 68 establece los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional y, entre otros, el siguiente: “2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor”. (Subrayado fuera de texto)
6. En este Descriptor se indica:
(...) sobre la naturaleza de los (sic) operaciones que deben facturarse, el artículo 615 del Estatuto Tributario es claro en disponer que están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.
Así mismo, los sujetos no obligados a facturar, están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN 000042 de 2020. Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente. (Subrayado fuera de texto)
Cabe anotar que artículo 8° de la Resolución DIAN 165 de 2023 (que derogó la Resolución DIAN 42 de 2020) establece:
ARTÍCULO 8o. SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:
1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.
2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.
3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.
5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.
7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.
8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.
9. Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
(...)