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Oficio 660 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 660) Causal de aprehensión establecida en el numeral 5 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, "por el cua

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OFICIO 000660 int 660 DE 2016

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

Esta Dirección ha recibido una solicitud de pronunciamiento respecto al procedimiento a aplicar en virtud de la causal de aprehensión establecida en el numeral 5 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

Se plantean los siguiente interrogantes:

1. Cuál sería el procedimiento aplicable para el medio de transporte al que se le hace extensiva la causal de aprehensión del numeral 5 del artículo 550 del Decreto 390?.

2. Para fijar el avalúo del medio de transporte aprehendido, debe aplicarse lo regulado en la Resolución 2201 de 2005? Si la respuesta es negativa, como se avaluaría?

3. Cuando se configura la causal de aprehensión para el medio de transporte y la mercancía, debe elaborarse una sola acta de aprehensión o en dos actas, una para la mercancía y otra para el medio de transporte?

4. Sí se elabora una sola acta de aprehensión y lo que se esta aprehendiendo son hidrocarburos, cuya cuantía es penalizable, al medio de transporte también se le aplicaría el mismo procedimiento de decomiso de la mercancía aprehendida?

5. Sí la mercancía es de aquellas que sin importar su naturaleza, tiene un valor inferior o igual a quinientas unidades de valor tributario (500UVT), al que se le aplicaría el procedimiento directo, pero a la vez, el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías, el procedimiento de decomiso que debería aplicarse al medio de transporte sería el mismo al de la mercancía?

Antes de pronunciarse sobre las preguntas, se precisa que de un lado, la causal de aprehensión del numeral 5 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 persigue la aprehensión de medios de transporte vinculados al transporte de mercancías introducidas al país de manera irregular, en las condiciones que la causal de aprehensión describe, y de otro, autoriza la aprehensión y decomiso de un medio de transporte, siempre y cuando a bordo del mismo se encuentren mercancías susceptibles de aprehensión y decomiso.

Para que se configure la causal de aprehensión deben cumplirse uno de los siguientes presupuestos:

1°. Que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, conforme a los Artículos 319 y 319-1 del Código Penal así:

"ARTICULO 319. CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito..

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal."

"ARTÍCULO 319-1. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1762 de 2015. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal."

Bajo este presupuesto se entiende que las mercancías han sido introducidas al país en condiciones de tipificar los delitos de contrabando o contrabando de hidrocarburos conforme con las descripciones de las conductas punibles de los artículos 319 y 319-1 del Código Penal.

2°. Que el medio de transporte a bordo del cual se transportan las mercancías haya sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías; y en este caso, ya no importa la cuantía o naturaleza de estas.

Una vez aclarado lo anterior, se entran a responder las preguntas formuladas por el consultante:

Para responder a la pregunta número 1, debe manifestarse que la causal de aprehensión objeto de análisis fue incorporada al Decreto 390 de 2016 en los mismos términos del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015. El artículo en cuestión se titula así: "Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte.

De lo anterior se desprende que el propósito de la Ley, era hacer extensivo al medio de transporte, la misma causal de aprehensión y el procedimiento de la mercancía aprehendida.

Se entiende que por tratarse de una misma diligencia de aprehensión y unos mismos hechos, se aplique la misma causal de aprehensión y el procedimiento de decomiso. Por ese motivo, tanto la Ley como el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, numeral 5 contemplaron que “será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos...":

Lo anterior igualmente aplica para dar respuesta a la pregunta número 3. Frente a una misma diligencia de aprehensión, unos mismos hechos, una misma causal de aprehensión y un mismo procedimiento de decomiso, se elabore una sola acta de aprehensión para la mercancía y el medio de transporte. Con ello se estaría dando aplicación al principio de economía previsto en el artículo 3, numeral 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, debe señalarse que dentro de nuestra órbita de competencia no se encuentra decidir sí se debe elaborar una o dos actas de aprehensión cuando se aplica la causal de aprehensión del numeral del artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

En relación con las preguntas números 4 y 5, debe reiterarse que la mercancía aprehendida es la que determina el procedimiento de decomiso del medio de transporte.

Sin embargo, de las preguntas formuladas se presentan dos situaciones que hacen necesario distinguirlas:

1) La aprehensión de hidrocarburos, cuya cuantía permite la adecuación de la conducta al delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados prevista en el artículo 319-1 del Código Penal, y ésta a su vez, es transportada en un medio de transporte.

2) La aprehensión de una mercancía sin importar su naturaleza, de cuantía inferior o igual a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), transportada en un medio de transporte especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

Tanto en el primero y como en el segundo caso planteado, las mercancías aprehendidas se les aplica el procedimiento de decomiso directo por cuanto se encuentran previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 569 del Decreto 390 de 2016, por tanto, el procedimiento de decomiso de las mercancías aprehendidas se hará extensivo al medio de transporte que las transportaba.

Para el caso planteado en el numeral 2), igualmente aplica el mismo procedimiento de decomiso tanto para la mercancía aprehendida como el medio de transporte. Respecto a la causal de aprehensión aplicable a la mercancía aprehendida en el medio de transporte, será aquella que le corresponda. En tanto que la causal de aprehensión aplicable al medio de transporte, será la que expresamente ha sido consagrada en el numeral 5 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 así: "cuando el medio de transporte ha sido especialmente construído, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías".

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pregunta número 2, es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre sí debe aplicarse algún procedimiento específico para evaluar un medio de transporte aprehendido o determinar la forma como éste debe efectuarse, habida cuenta que esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.