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Concepto 33 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Para efectos de las obligaciones cambiarias de canalización de divisas se considera exportación la venta de merca

332005Aduanero
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Problema jurídico

PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS SE CONSIDERA EXPORTACIÓN LA VENTA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS QUE HAN INGRESADO A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A TURISTAS Y A COMERCIANTES EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE UNA FACTURA DE EXPORTACIÓN?

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 33 DE 2005

(Julio 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoPARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS SE CONSIDERA EXPORTACIÓN LA VENTA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS QUE HAN INGRESADO A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A TURISTAS Y A COMERCIANTES EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE UNA FACTURA DE EXPORTACIÓN?

Tesis Jurídica

LA VENTA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS QUE HAN INGRESADO A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A TURISTAS Y A COMERCIANTES EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE UNA FACTURA DE EXPORTACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS.

VIAJEROS NO RESIDENTES

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 215

DECRETO 1197 DE 2000 ART. 16

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 143

DECRETO 1735 DE 1993 ART. 2

RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000

DECRETO 1735 DE 1993

DECRETO 1735 DE 1993 ART. 2

La tesis jurídica del Concepto No. 0058 de Octubre 7 de 2004, expresó que, para efectos de las obligaciones cambiarias de canalización de divisas, no se considera exportación la venta de mercancía efectuada en moneda legal colombiana por comerciante inscrito en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a un viajero residente en el exterior.

La consulta apunta a precisar dentro del contexto de la citada tesis, los documentos mediante los cuales la autoridad aduanera podría verificar la condición de residente en el exterior respecto del viajero que realiza la compra y a favor del cual se expide la Factura de Nacionalización.

Como la inquietud se debe examinar dentro del régimen de control cambiario actualmente vigente, es necesario destacar en primer lugar dentro de la normatividad aplicable en lo que se refiere al tema del viajero residente en el exterior, lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto No. 1735 de Septiembre 2 de 1.993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, así:

"Artículo 2o: DEFINICIÓN DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario, se consideran residentes, todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia, y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan en el territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses."

Frente a la disposición transcrita es evidente que para la comprobación de la calidad de residente o no residente en Colombia, la autoridad aduanera tendría que apoyarse en otras entidades que por competencia legal tienen asignado el control migratorio como lo es el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -.

La norma arriba mencionada si establece un límite temporal de permanencia en el país para los viajeros residentes en el exterior, en cuanto a que su estadía será máximo por seis (6) meses si son continuos, es decir, si hizo un solo ingreso al país dentro de ese período; pero, si ingresó por más de una vez, es decir su permanencia no fue continua, podrá estar en el país por un período máximo de doce (12) meses.

Además de las anteriores limitaciones, que como se advierte, están referidas a la permanencia del viajero, las que establece el artículo 215 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 143 de la Resolución 4240 de 2000 no podrían aplicarse para los efectos de su consulta, toda vez que están relacionadas con la reimportación en el mismo estado de bienes que fueron temporalmente exportados por el viajero que sale del país. Así mismo, tampoco es procedente aplicar las definiciones consagradas en el Decreto 1197 de 2000, para los viajeros procedentes de la Zona de régimen aduanero especial precisamente por ser relativas a la introducción al resto del territorio aduanero nacional y no al exterior.

De otra parte, sobre si lo dispuesto en el concepto 0058 de 2004 en el sentido de no considerarse exportación aplica solo para viajeros residentes en el exterior, debe precisarse que el artículo 16 del Decreto 1197 de 2000, se refirió a la salida de mercancías a otros países y estableció que para esos efectos, "se deberá diligenciar la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", no hizo diferencias en razón de los sujetos que adquieren las mercancías ni en razón a estas, siendo por lo tanto impertinente restringir su salida por algún concepto especial.

En cambio sí, el parágrafo precisó que, "Por la zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el régimen de exportación". La salvedad que se consagró en este parágrafo denota una clara intención del legislador en distinguir la utilización del Régimen común de la Exportación, del empleo del mecanismo especial previsto para la salida de mercancías extranjeras desde la Zona de Régimen Aduanero Especial hacia otros países.  

Ahora bien, es consecuente con lo expuesto, el formulario correspondiente a la Factura de Exportación pues de la simple lectura de las instrucciones para el diligenciamiento se desprende su utilización no solo cuando se vende a turistas extranjeros que llevan las mercancías a otro país sino también cuando se vende a comerciantes extranjeros domiciliados en el exterior. Sobre estos, precisa el instructivo, que en la casilla 42 del formulario se debe anotar el Código del documento de identificación del comprador, el pasaporte o documento de extranjería.

Por lo tanto, retomando el análisis que se hizo en el concepto jurídico 0058 de 2004, de la resolución externa número 8 de 2000 del Banco de la República se concluye que, si las exportaciones de bienes son operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, la salida de una mercancía extranjera que ingresó a la Zona de Régimen Aduanero Especial con destino a otros países diligenciando la factura de exportación prevista en el artículo 16 del Decreto 1197 de 2000 no debe ser canalizada por el mercado cambiario porque el artículo 16 del Decreto 1197 de 2000 diferencia tal operación que se surte con la correspondiente factura de exportación del Régimen de Exportación previsto en el Decreto 2685 de 1999.

En virtud de lo expuesto, este Despacho concluye que la venta de mercancías extranjeras que han ingresado a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a turistas y a comerciantes extranjeros domiciliados en el exterior mediante la expedición de una factura de exportación no está sujeta a la obligación cambiaria de canalización de divisas.