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Concepto 4654 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Los peajes, tasas o contribuciones que perciben los particulares como remuneración en los contratos de concesió

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 4654 DE 1999

(agosto 18)

Diario Oficial No 43.675, de 23 de agosto de 1999

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctor

JUAN CARLOS GIRALDO

Apartado Aéreo 260-159

Santa Fe de Bogotá

Consulta: 15022 de marzo 9 de 1999.

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Subtema: IVA en los peajes, tasas y contribuciones.

Este Concepto modifica los Conceptos 78396 de 1998, el 7126 de 1999 y en general la doctrina que le sea contraria.

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema jurídico

¿Los peajes, tasas o contribuciones que perciben los particulares como remuneración en los contratos de concesión por la explotación de obras públicas o por la prestación de servicios públicos, están excluidos del impuesto sobre las ventas?

Tesis

Sí, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los peajes, tasas o contribuciones que perciben los particulares, como remuneración en los contratos de concesión por la explotación de obras públicas o por la prestación de servicios públicos.

Interpretación jurídica

De conformidad con el artículo 32 numeral 4o. de la Ley 80 de 1993 son contratos de concesión "los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden".

En la definición transcrita podemos observar que el particular, en virtud del contrato de concesión con una entidad estatal se encuentra frente a varias posibilidades a saber:

1. La del que asume la construcción y mantenimiento de una obra pública

2. La del que asume la gestión de un servicio público que corresponde al Estado, relevando a éste de dicha carga.

3. La del particular que obtiene una autorización para explotar un bien de uso público.

En cualquiera de los casos citados el concesionario –particular– recibe una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tasas, valorizaciones, participaciones que se le otorguen en explotación del bien o en cualquier clase de prestación que acuerden las partes.

La citada remuneración en general se denominará tasa cuando se trate de un servicio y peaje cuando se trate de la construcción de una vía pública. Al respecto el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, prevé que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción, conservación y rehabilitación de los proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, el Estado podrá establecer peajes.

Al respecto el Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: "En la concesión se originan para el concesionario ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que son de carácter patrimonial o relacionados con su condición de concesionario, derechos que compensan las cargas que asume y son factor determinante en el equilibrio financiero del convenio. Pero por el hecho de la concesión el servicio no pierde la calidad de público para convertirse en mero negocio privado, ni la administración queda eximida de sus responsabilidades o limitada en sus poderes legales para asegurar el funcionamiento del servicio en consonancia con el interés general" (C. de E. Consulta. Sentencia 561 de marzo 11 de 1972. Magistrado Ponente. Dr. Alberto Hernández Mora).

Las tasas, contribuciones y peajes son tributos, que el Estado en ejercicio de su poder de imposición exige; es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. El hecho de que el servicio u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma en comento reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir, estos hechos u operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo que la misma norma previó que igualmente cuando el Estado opere a través de concesiones tampoco se causa el IVA, lo anterior con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular.

Se concluye entonces, que la exclusión de que trata el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, cobija a las tasas, peajes y contribuciones, cuando constituyan una forma de remuneración para los particulares en los contratos de concesión, toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado, percibidos indirectamente.

El presente concepto revoca los Conceptos número 56723 del 21 de junio de 1999, 7126 de febrero 1o. de 1999 y 78396 de octubre 1998 y los demás que le sean contrarios.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.