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Oficio 28911 de 2014 DIAN

(Aduanero) (Int 348) Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado

289112014AduaneroAduanero
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Texto del documento

OFICIO 028911 int 348 DE 2014

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresExportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado
Fuentes FormalesDECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 297
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 301
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 476
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 483
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Atiende este Despacho el oficio de la referencia remitido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

Las inquietudes planteadas que se dirigen básicamente a cuestionar la viabilidad de aplicar la medida cautelar de aprehensión a una mercancía nacional que previamente fue exportada temporalmente para reimportación en el mismo estado y que no finalizó la modalidad conforme lo señala el artículo 301 del Decreto 2685 de 1999; y en segundo lugar, si vencido el plazo para finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, es viable aplicar la sanción del numeral 3.7 del artículo 483 del mismo decreto.

Para atender el tema solicita se determine la aplicabilidad del Concepto 094 de 2002. El citado Concepto señaló como problema jurídico:

“En vigencia de la Resolución 1336 de 1993 modificada por la Resolución 0360 del 31 de enero de 1997 y la Resolución 3475 de mayo de 1998, podían reimportarse en el mismo estado por los lugares habilitados de la Administración Delegada de Maicao, las materias textiles y sus manufacturas de origen nacional clasificables en la sección XI (capítulo 50 a 63, ambos inclusive) del arancel de aduanas.”

La Doctrina se pronunció con la siguiente Tesis jurídica:

Salvo los casos expresamente consagrados en la ley, en vigencia de las normas citadas en el problema jurídico, la importación, bajo cualquier modalidad, de materias textiles y sus manufacturas, de procedencia extranjera, clasificables en la sección Xl, (capítulos 50 a 63, ambos inclusive), del arancel de aduanas, no podía efectuarse por los lugares habilitados ubicados en la jurisdicción aduanera de la Administración Delegada de Maicao.”

Respecto a la aplicabilidad del citado Concepto a la consulta, obsérvese que la Doctrina se fundamentó en las fuentes formales:

Artículo 279 del Decreto 2666 de 1984, que señalaba:

“SOLICITUD DE RÉGIMEN. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.” (Énfasis nuestro)

Y el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992, que trataba:

“REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. <Decreto derogado por el artículo 571181 del Decreto 2685 de 1999> Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32182, los siguientes documentos:

a) Declaración de exportación;

b) Documento de transporte; y,

c) Cuando se haya tratado de una exportación definitiva la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.

La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.” (Énfasis nuestro)

Normas que no se encuentran vigentes, y que fueron expresamente derogadas por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no son aplicables para atender situaciones jurídicas que se presenten en vigencia del Decreto 2685 de 1999.

Atendiendo la norma actualmente vigente, esto es el Decreto 2685 de 1999, observamos que la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se encuentra definida en el artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, así:

"Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. (...)" (Énfasis nuestro)

La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se finaliza conforme se señala en el artículo 301 de la norma up supra, que establece:

"La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación en el mismo estado.

b) Exportación definitiva, o

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana." (Énfasis nuestro)

De la norma expuesta, se infiere que las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan del territorio aduanero nacional se encuentran sujetas a una condición legal para retornar al país. Esto es, que en caso de ingresar nuevamente la mercancía al país, debe ser sometida a la modalidad de reimportación en el mismo estado, señalada en el artículo 140 del citado decreto, así:

"Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. (...)" (Énfasis nuestro)

En el ámbito de aplicación del régimen sancionatorio, el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, dispone:

"El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma." (Énfasis nuestro)

El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define la aprehensión como una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del citado decreto.

El artículo 232-1 adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, señala algunos eventos que se entenderán que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera, por lo que procede la aprehensión y decomiso, disponiendo:

Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:

a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;

(...)

Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. (...)" (Énfasis nuestro)

El numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 estableció una de las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías, así:

"Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión."

Ahora bien, dentro del contexto de la consulta, respecto al hallazgo por parte de la autoridad aduanera de una mercancía nacional que fue exportada temporalmente para reimportación en el mismo estado, y que la misma se encuentre circulando en el territorio aduanero nacional; es deber de la autoridad aduanera exigir al usuario que demuestre que la mercancía cumplió con la obligación establecida en el literal a) del artículo 301 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que la mercancía se sometió al régimen de importación -reimportación en el mismo estado- para finalizar la modalidad de exportación temporal.

Ante este evento y al no exhibirse la declaración de importación -reimportación en el mismo estado-, a primera vista, es evidente que el usuario aduanero no ha cumplido con la obligación de finalizar la exportación temporal, lo cual implica que la mercancía se encuentra en el territorio nacional de manera irregular, y por ende sujeta a los controles de la autoridad aduanera, siendo viable aplicar la medida cautelar de aprehensión de conformidad con el artículo 231-1 y el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En caso de encontrar que la mercancía que fue exportada temporalmente para reimportación en el mismo estado, se encuentra en el territorio aduanero nacional amparada en cualquier otra modalidad de importación, es viable aplicar la sanción establecida en el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, que señala:

..3.7. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.” (Énfasis nuestro)

Sobre este particular, se allega Doctrina vigente mediante el Concepto número 67 del 18 de septiembre de 2007, la cual no ha sufrido modificación alguna.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto, la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Fuentes formales

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231-1DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232-1DECRETO 2685 DE 1999 ART. 297DECRETO 2685 DE 1999 ART. 301DECRETO 2685 DE 1999 ART. 476DECRETO 2685 DE 1999 ART. 483DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

Descriptores

Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado