Oficio 8178 de 2019 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente autorizar el levante de la mercancía descrita como cerveza sin alcohol, aun cuando no se presente el
Texto del documento
OFICIO 8178 DE 2019
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Consultar modificación introducida por el Oficio 225 de 25 de junio de 2021>
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000051 del 31/01/2019
Tema Aduanas
Descriptores Impuesto al Consumo
Fuentes formales Artículos 188 y 191 de la Ley 223 de 1995, Artículo 112 del C.P.A.C.A.
Cordial Saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se formulan los siguientes interrogantes:
1. ¿Resulta vinculante la respuesta emitida por el Consejo de Estado el 5 de mayo de 2016 en el marco de la Ley 223 de 1995, con respecto al cobro del impuesto al consumo de la cerveza sin alcohol?
2. ¿Prevalece la interpretación sobre el impuesto al consumo de la cerveza sin alcohol proferida por el Consejo de Estado el 5 mayo de 2015 sobre el Memorando DIAN 167 del 28 de mayo de 2018, habida consideración que tienen interpretaciones opuestas sobre el particular?
3. ¿Es procedente autorizar el levante de la mercancía descrita como cerveza sin alcohol, aun cuando no se presente el recibo de pago del impuesto al consumo en el proceso de desaduanamiento?
Sobre el particular se efectúan las siguientes consideraciones:
Este Despacho entra a pronunciarse sobre el impuesto al consumo de cervezas del orden departamental por cuanto éste se causa con la importación de la cerveza. Así mismo, esta entidad a través de un memorando impartió instrucciones a las dependencias de la operación aduanera sobre la verificación del pago del impuesto al consumo de cervezas.
Pregunta No. 1.
Respecto al efecto vinculante de los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es pertinente citar el artículo 112 del C.P.A.C.A., el que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo (...)” (Negrillas fuera de texto)
Sobre la norma transcrita, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias, entre las cuales se trae a colación la Sentencia del 5 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC), Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, en la que se señaló lo siguiente:
"Estos conceptos no son vinculantes, además, porque que no son dictados en ejercicio de la función judicial y tampoco contienen la voluntad de la administración o la manifestación de alguna función Administrativa; en otras palabras, debido a que no son providencias judiciales ni actos administrativos propiamente dichos: son la manifestación de las opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas 8 y, como tal, no tienen la entidad suficiente para definir o modificar una situación jurídica concreta, así como tampoco la tiene para definir algún derecho subjetivo particular (individual o colectivo). Y se dice que no son actos administrativos 9 porque no contienen la expresión de la voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de función Administrativa, así como tampoco modifican el ordenamiento jurídico, es decir, que no crean, extinguen o modifican ninguna situación jurídica específica 10. Súmese a lo expuesto que los conceptos que emite la autoridad demandada no están dotados de los atributos propios de un acto administrativo, esto es, la presunción de legalidad, la ejecutividad, la ejecutoriedad, la impugnabilidad y la revocabilidad. En consecuencia, no pueden recibir aquella denominación y, mucho menos, puede pensarse que produzcan los mismos efectos jurídicos de un acto administrativo. (...) (v) que estos conceptos no son vinculantes para la entidad que lo solicita y, mucho menos, para los particulares."
Conforme lo expuesto se concluye que los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Pregunta No. 2
Respecto a la doctrina vigente mediante Oficio No. 9295 del 2015 este Despacho se pronunció en el siguiente sentido:
"la definición dada por en el Decreto Reglamentario, 1686/12, tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA. La Ley 223 de 1995, para efectos fiscales en cuanto al impuesto departamental al consumo, sólo hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol.
La Ley 223, para efectos fiscales en cuanto al impuesto departamental al consumo, sólo hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Memorando No.167 del 28 de mayo de 2018 recogió la interpretación efectuada en el Oficio No. 9295 de 2015 debe prevalecer sobre otras interpretaciones efectuadas sobre la materia, tales como los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Pregunta No. 3
De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, "En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país (...)"
De otro lado, el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 establece que: "Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo- Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros…”
Con base en las anteriores normas, este Despacho se pronunció en el Oficio No. 14667 de 2015 en el siguiente sentido: "...para autorizar el levante de las mercancías se debe demostrar el pago del impuesto al consumo, en el formulario que para el efecto haya señalado la Dirección General de Apoyo Fiscal de Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento de no presentarse conjuntamente ante la autoridad aduanera, la declaración de importación y el recibo donde consta el pago del impuesto al consumo, no se autorizará el levante de la mercancía y por ende la declaración de importación no produce efectos legales.
En este orden de ideas, la mercancía sobre la cual no se haya cumplido la obligación legal del pago del impuesto al consumo, estará en el territorio aduanero nacional, sin documento que demuestre su legal introducción y permanencia".
Por lo tanto, las dependencias de la entidad deben acatar fas instrucciones u orientaciones que esta entidad impartió a través del Memorando No. 167 de mayo 28 de 2018 con fundamento en la ley y la doctrina vigente.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica