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Concepto 29 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se exporta mercancía empacada (frutas y verduras), es viable presentar una declaración de exportación por

292007Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 29 DE 2007

(abril 25)

Diario Oficial No. 46. 653 de 8 de junio de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2007

Concepto No 530012-00029

Señora

ANGELA ROCIO BARON CHAVES

Calle 94 No 21- 47 Oficina 203

Ciudad

Referencia: Consulta radicada bajo el número 96055 de 31/10/06

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


Tema

Aduanas
DescriptoresDECLARACION DE EXPORTACION –

Documentos soporte
Fuentes FormalesDecreto 4589 de 2006, artículo 1o (Arancel de Aduanas)
Doctrina Concordante

Problema juridico

¿Cuándo se exporta mercancía empacada (frutas y verduras), es viable presentar una declaración de exportación por la mercancía y otra por el empaque y emitir dos documentos de transporte?

Tesis jurídica

Cuando se exportan frutas y verduras en su empaque habitual y el embarque se realiza en los términos del artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, solo se presenta una declaración de exportación y un documento de transporte por la mercancía que se embarca, la cual incluye su envase y/o embalaje.

Interpretación jurídica

Al revisar la interpretación contenida en el Concepto 036 de 2006, este Despacho debe entrar a confirmar la interpretación aludida por las siguientes razones:

Como se señaló en el mencionado Concepto, la exportación definitiva es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo en otro país, o la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional, a una zona franca industrial de bienes y servicios (artículo 265 del Decreto 2685 de 1999).

Así mismo al citar el artículo 278 de la mencionada disposición, señaló que: “se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentren amparadas en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, salen del territorio aduanero nacional con un solo documento de transporte”.

En consideración a lo anterior, debemos retomar los argumentos expuestos en la interpretación aludida en donde se señala: “... si por cada una de las autorizaciones de embarque se debe relacionar el número del documento de transporte, la descripción genérica de la mercancía, entre otros datos y como quiera que el documento que da origen a la exportación se va a referir a la totalidad de las mercancías que se van a despachar al exterior y que estas corresponden a frutas empacadas, el embarque como tal será único y por tanto corresponderá hacerlo con un solo documento de transporte”. Para llegar a tal conclusión el concepto cuya reconsideración se solicita hace un análisis de la noción de embarque (artículo 278 del Decreto 2685 de 1999), de los documentos soporte de la declaración de exportación (artículo 300 ibídem) y, además, concluye que en el caso planteado se debe declarar una sola subpartida arancelaria en aplicación de las normas de clasificación.

Las consideraciones del concepto en mención son apoyadas por la noción de “envases y continentes similares”, concepto esencial propio del comercio internacional que debe ser tenido en cuenta.

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías es un convenio internacional que ha sido incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 646 de 2001. Igualmente, bajo el esquema de la ley marco de aduanas el Gobierno Nacional emite mediante decreto el arancel de aduanas, norma que bajo los parámetros del Sistema Armonizado engloba las partidas y subpartidas y sus códigos numéricos, las notas legales y las reglas generales para la interpretación.

El arancel de aduanas vigente es el Decreto 4589 de 2006 que, en sus disposiciones preliminares, contempla las Normas sobre Clasificación de Mercancías las cuales no solamente se ocupan en dar criterios para la asignación de una subpartida arancelaria a un bien objeto de comercio internacional sino que, como en el caso que nos ocupa, explican el alcance de lo que debe entenderse por envases y continentes similares para darles el tratamiento que corresponde.

Es así que la Regla General de Interpretación 5b) dice lo siguiente en relación con los envases que normalmente están destinados a contener las mercancías:

Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida” (Subrayado fuera del texto).

La norma que se cita tiene las siguientes implicaciones en cuanto al tratamiento de los envases y empaques:

Los envases que contienen una determinada mercancía siguen el régimen de la misma, siempre y cuando se trate de los que normalmente se utilicen para esa mercancía. Es la aplicación del principio general “lo accesorio sigue el régimen de lo principal” y la consagración legal de un uso normal del comercio cual es el de que las mercancías, en términos generales se negocian con sus envases y empaques.

Como consecuencia de lo anterior, tanto mercancía como envase deben presentarse simultáneamente de tal manera que ambos conformen un conjunto que se ha de presentar a la autoridad aduanera con una sola declaración de exportación y para el cual ha de emitirse un único documento de transporte.

La Regla 5a) ibídem da la misma solución incluso para mercancías para las que normalmente se utilizan estuches como en el caso de los instrumentos musicales:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos”.

En conclusión y obedeciendo a los usos normales del comercio internacional, la exportación de frutas y verduras empacadas es una transacción única que comporta la presentación de una sola declaración de exportación y que, si no se despacha en embarques fraccionados, exige la emisión de un solo documento de transporte.

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.

Fuentes formales

Decreto 4589 de 2006, artículo 1o (Arancel de Aduanas)

Descriptores

DECLARACION DE EXPORTACION –